REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 03.
Guanare, 15 de Marzo de 2012
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-6482-11
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Claudia Rizza.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Etny Canelon.
DEFENSOR PUBLICA: Abg. Carlianny Anzola.
ACUSADO: YUBISAY MARINA LUCENA DE GARCIA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 el Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa Nº 3C-6482-11, en contra del Acusado YUBISAY MARINA LUCENA DE GARCIA, quien fuera acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Fiscal de ésta Circunscripción Judicial, Abogado ETNY CANELÓN; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye a la acusada YUBISAY MARINA LUCENA DE GARCIA, En fecha 30 de Agosto del año 2011, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 03:50 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Boconoito, cuando avistaron un vehículo particular con las siguientes características marca: foro, modelo: futura, color: rojo y blanco, placa: KAC-050, el cual se desplazaba en sentido Guanare - Barinas, indicándole a la ciudadana conductora que se colocara a un lado derecho de la calzada con el fin de efectuarle una inspección al vehículo, una vez estacionado el vehículo se identifica la ciudadana como YUBISAY MARINA LUCENA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro. V-16.060.188, quien dijo ser propietaria del vehiculó, se le informo que se le efectuará una revisión de vehículo, y se le pregunto si portaba algún tipo de arma de fuego, la cual manifestó que no, seguidamente uno de los funcionarios observa sobre el asiento del copiloto un bolso tipo cartera de material sintético de color negro, de los que comúnmente utilizan las damas, solicitándole a la ciudadana conductora del vehículo que abriera el mismo, a lo que la ciudadana lo abre, extraen del mismo un arma de fuego el cual presento las siguientes características: Tipo: Pistola, Marca: Browning, Modelo: Short, Serial: 9209148, de Fabricación: Húngara, con Un (01) Cargador y Quince (15) Cartuchos Calibre 380 mm sin percutir, se le exigió el respectivo porte de armas, expedido por el DAEX, manifestando no poseerlo y que esa arma de fuego era propiedad de su señor esposo, procediendo a retener el arma de fuego descrito en la presente acta y a su detención preventiva.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha y hora catorce (15) de marzo del presente año; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual la representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; para la acusada YUBISAY MARINA LUCENA DE GARCIA. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la acusada y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada; seguidamente se hace conducir al estrado al acusado YUBISAY MARINA LUCENA DE GARCIA, Venezolana, de 35 años de edad, natural de El Tocuyo Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-16.060.188, nacida en fecha 05-07-1976, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío el hato, calle principal, casa Nº 02, Quibor, y la mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. CARLIANNY ANZOLA la cual manifestó: "solicito se imponga a mi defendida de las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente la juez pasa a admitir totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, en contra de la acusada YUBISAY MARINA LUCENA DE GARCIA, identificada anteriormente, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente de Admitida la acusación; se le concedió el derecho de palabra a la acusada YUBISAY MARINA LUCENA DE GARCIA y la ciudadana Juez hace conducir al estrado a la ciudadano YUBISAY MARINA LUCENA DE GARCIA, y le explica a la acusada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma quedó identificada como YUBISAY MARINA LUCENA DE GARCIA, y el mismo manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS Y
RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA
Se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de la Acusada YUBISAY MARINA LUCENA DE GARCIA Venezolano, natural de El Tocuyo Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-16.060.188, nacida en fecha 05-07-1976, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío el hato, calle principal, casa Nº 02, Quibor, A.) Acta de Investigación Penal Nro 601 de fecha 30 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario sargento mayor de seguda RUIZ QUINTERO FRANCISCO, adscrito a la Primera Compañía del segundo pelotón puesto Boconoito Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. B) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30-08-2011, practicada por el funcionario S/1RO GUTIERREZ AMARO VICTOR, titular de la cedula de identidad Nº 17.195.336. Adscrito a la primera compañía, segundo pelotón puesto boconcito. Estado portuguesa donde se colectan las siguientes evidencias fisicas: a).- un (01) arma de fuego, tipo pistola. Marca Browning, short, serial 9209148, de fabricación hungara, con un cargador y (15) cartuchos 380mm sin percutir. C) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-348, de fecha 30-08-2011, suscrito por el funcionario AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Guanare.D) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-EV-419, de fecha 30/08/2011, suscrito por el Func. TSU. Yovanny Enrique Olivar.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado por su actitud en los hechos del día 30/08/2011, fue aprehendido y posteriormente Acusado por la representación Fiscal por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica que esta Juzgadora comparte y admite por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar la responsabilidad de la acusada y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por la acusada YUBISAY MARINA LUCENA DE GARCÍA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado; y motivado al hecho de que la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de La mitad de la pena, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el escrito de acusación contra de la ciudadana YUBISAY MARINA LUCENA DE GARCÍA, plenamente identificada, por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico por ser licitas pertinentes y necesarias. SEGUNDO: en virtud de que la acusada YUBISAY MARINA LUCENA DE GARCÍA, plenamente identificada manifestó de forma libre y espontánea, “ si admito los hechos” se le condena a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y se exime del pago de costas; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio del estado venezolano se instan las partes a que comparezcan en un lapso de diez (10) días por el tribunal de ejecución. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo es termino, se leyó y conforme firman.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO.
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