REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE

Guanare; 16 de Marzo de 2012.
201º y 152º

CAUSA 3C-6381-11

Auto de Suspensión Condicional del Proceso

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-03-2012 siendo escuchada la acusación presentada por la Fiscal Abg. Jenny Rivero, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en contra del imputado: WILMER ALEXIS MENA, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.701, venezolano, soltero, natural de san Nicolás, nacido en fecha 09-12-1968, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío el progreso calle principal vía fanfarria frente a la escuela ríos viejos abajo, san Genaro de Boconoito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y habiendo presenciado el Tribunal la manifestación expresa del Imputado, de admitir los hechos imputados y ofrece la reparación del daño causado. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal De Guanare Del Estado Portuguesa, procediendo con arreglo a los ordinales 2° y 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL

El Tribunal al observar que la misma cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado WILMER ALEXIS MENA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como todos los medios de pruebas ofrecidos, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Y así se declara.

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Solicitada por el imputado WILMER ALEXIS MENA, la reparación del daño causado, el Tribunal ha podido constatar que los prenombrados imputados han ofrecido de manera simbólica el perdón a la victima en este caso al Ministerio Publio quien representa El Estado Venezolano. Dicha oferta de reparación de daños contó con la opinión favorable al respecto, del Fiscal del Ministerio Público actuante; así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la pena no excede de tres (3) años, en su límite máximo, es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al imputado FRANKLIN TERAN TORRES, un plazo de prueba de un (01) año, a partir de la presente decisión, y le ordena que deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: UNICA: Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a no acercarse a la victima. Y así se decide

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del WILMER ALEXIS MENA, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.701, venezolano, soltero, natural de san Nicolás, nacido en fecha 09-12-1968, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío el progreso calle principal vía fanfarria frente a la escuela ríos viejos abajo, san Genaro de Boconoito de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico por ser licitas y pertinentes t necesarias para un eventual juicio oral y público. En este estado la Juez impuso al acusado de las formulas alternativas a prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado WILMER ALEXIS MENA, manifestó en forma individual, libre y espontánea “ADMITO LOS HECHO, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. La Ciudadana Victima IRMA MARÍA PÉREZ DELGADO acepto de manera simbólica el perdón ofrecido por el acusado. El fiscal del ministerio público manifestó no tener objeción alguna a que se otorgue la suspensión condicional del proceso. Seguidamente la juez oído la manifestado por el acusado se acuerda la suspensión condicional del proceso al ciudadano WILMER ALEXIS MENA, plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Irma María Pérez delgado. Y se le impone la medida de presentarse a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario por el lapso de un (01) año, se mantiene las medidas de protección y seguridad a la victima impuestas en la audiencia oral de fecha. Se deja constancia que lo motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo se termino, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FINCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.