REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 03.
Guanare, 20 de Marzo de 2012
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-5019-10.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Claudia Sandina Rizza Diaz.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Susana Garcia.
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Betuluia Alvarez.
ACUSADO: RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente.
VICTIMA: S. A. C. Ll. (Se omite por razones de ley).
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 el Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa Nº 3C-5019-10, en contra del Imputado RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA, Venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1957, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V-4.833.128, residenciado en la Urbanización La Puerta, calle 12 Norte casa N° 25, Barquisimeto Estado Lara, quien fuera acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Fiscal de ésta Circunscripción Judicial, Abogado ETNY CANELÓN; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano S. A. C. Ll. (Se omite por razones de ley); y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Susana García Payan, hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA:
“Según se desprende de Acta Policial de fecha 14/05/2010, suscrita por el Funcionario ALEXANDER ANTONIO MONTES TIMAURE, titular de la cédula de identidad N°: V-11.543.624, con la jerarquía de: CABO PRIMERO, Placa: 4399, adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N° 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre Guanaguanare, quien actuando como Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112, 214, 215, 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 08,09, 12 numeral 2 y el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación; Encontrándome de servicio en el Punto de control de Transporte Terrestre Guanaguanare ubicado en la Autopista Gral. Páez Edo. Portuguesa, siendo las 09:50 am, fui informado por usuarios de la vía, sobre la ocurrencia de un procedimiento en dicha arteria vial a la altura del Sector Rio Caro km. 117, trasladándome de inmediato al sitio del suceso, en la unidad patrullera placas GDS-70W, llegando al lugar a las 10:00 am; Tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, pude constatar que se trataba de un accidente de transito cuya modalidad se especifica. COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS ENCUNETAMIENTO Y VUELCO CON CUATRO (04) LESIONADOS Dicho siniestro con la data de ocurrencia de 09:40 am, aproximadamente. Una vez establecido el perímetro de seguridad; Se verifico la presencia en el lugar comisión de organismo de seguridad y rescate, la cual se especifica de forma siguiente: 1) Comisión Bomberos del Estado Portuguesa adscritos al Complejo unificado Avispero al mando del Teniente. (PEP) Jacobo Rodríguez y el Sargento/Segundo. (PEP) Gerardo Rodríguez del grupo de guardia y unidad de emergencia N° 018 y los efectivos Sgto/1ro. (PEP) Jesús Chávez y el Dtgdo. (PEP) Wilfredo Gudiño. Una vez realizada la evaluación y verificación de la(s) victima(s), se procedió a la atención prehospitalaria de urgencia, constatando la existencia de un (01) ciudadano lesionado, el mismo fue trasladado en unidades ambulancias placas 13D-EAF, A05AH0A y en vehículo particular hasta el Centro Hospitalario Dr. Casal Ramos de la Ciudad de Acarigua. Seguidamente procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente y el vehículo en su posición final, identificándolos de la siguiente manera VEHÍCULO N° 01: PLACAS: 52VKAM, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE, COLOR: PLATA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 2.005, SERIAL CARROCERÍA: 3GNEK12T05G257747, SERIAL DE MOTOR: 257747, USO: PARTICULAR. Conductor RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N°: V- 4.833.128, Soltero, de 53 años de edad, Fecha de nacimiento: 19/02/57, Ingeniero, Licencia de 3ro grado, expedida en fecha 18/07/09, residenciado en. Urbanización La Puerta, calle 12 Norte Casa N° 25, Barquisimeto, Edo. Lara. Propietario: ANTONIO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°: V-10.704.393, Dirección: San Antonio del Táchira, Edo Táchira VEHÍCULO N° 02: PLACAS: AAG58K, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: NOTCH BACK, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO: 1.996, SERIAL CARROCERÍA: KJDATP18753, SERIAL DE MOTOR: 1.4 CILINDROS, USO: PARTICULAR Conductor: DEIBY JONATHAN CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°: V- 18.600.178, Soltero, de 22 años de edad, Fecha de nacimiento: 04/08/87, Chofer, Licencia de 4to grado, expedida en fecha 23/12/09, residenciado en. Urbanización Puente Azul sector La Victoria, Casa N° 02, San Carlos, Edo. Cojedes. Propietario: EL MISMO CONDUCTOR. Luego de estas diligencias ordene la movilización del vehículo del sitio del suceso mediante unidad de remolque, los cuales quedaron parcialmente imposibilitados, para su envío al depositario respectivo Estacionamiento Curacao del Municipio Guanare, Estado Portuguesa en concordancia con lo establecido en el articulo 181 Numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre. Me traslade hasta la sede del modulo de Auxilio Vial Guanaguanare, donde notifique de la novedad ocurrida al Clase de Inspección de guardia, quien me ordeno trasladarme al Centro Hospitalario a fin de realizar la ubicación de las victimas de este siniestro y su respectivo diagnóstico. Procedí a trasladarme hasta el Nosocomio donde fue llevada la victima del hecho, el Hospital Dr. Casal Ramos, ubicado en la ciudad de Acarigua. Una vez allí, fue atendida la comisión actuante por el grupo medico de guardia, quienes corroboraron la identidad de l(os) ciudadano(s) lesionado(s), en consecuencia a un accidente de transito, suministrando los datos y diagnóstico previo respectivamente, en forma siguiente. Ciudadano N° 01: DEIBY JONATHAN CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°: V-18.600.178, Casado, de 22 años de edad, Fecha de nacimiento: 04/08/87, Chofer, residenciado en: Urbanización Puente Azul sector La Victoria, Casa N° 02, San Carlos, Edo. Cojedes. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, Fractura de hueso propio nasal. Ciudadana N° 02: DARIANA YOBERA MEDINA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°: V-18.163.536, Casado, de 21 años de edad, Del Hogar-Estudiante, residenciado en: Urbanización Puente Azul sector La Victoria, Casa N° 02, San Carlos, Edo. Cojedes. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, Traumatismo Cervical. Ciudadana N" 03: FLOR MARÍA PEÑA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°: V-4.281.116, Casada, de 56 años de edad, Del Hogar, residenciado en: Av. Universidad, Urbanización La Villa Universitaria, calle 4, Casa N° 17, San Carlos, Edo. Cojedes. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, atendidos por la Dra. Paola Saxon. Ciudadano N" 04: SAMUEL ALEJANDRO CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N°: NO POSEE, Lactante, de 07 meses de edad, residenciado en: Urbanización Puente Azul sector La Victoria, Casa N° 02, San Carlos, Edo. Cojedes. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, Traumatismo Craneoencefálico moderado, atendido por la Dra. Mayelin Galíndez Así mismo siendo las 01:50 pm se procedió a la imposición de acta de derechos del imputado, al conductor del vehículo identificado como N° 01 en concordancia a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminado todos los recaudos preliminares y retornando a la sede del Modulo de Auxilio Vial de Guanaguanare, siendo la 03.15 pm. Se procedió a la notificación respectiva; Se realizo llamada telefónica a la Vindicta Pública en la representación de guardia, Fiscal Auxiliar 1ro del ministerio público Abg. Hahkell Escalona, a quien se le informo los pormenores del caso, ordenando según lo expuesto a la remisión por Flagrancia de dicho procedimiento, así mismo continuando con las averiguaciones necesarias para la determinación de los hechos. De la presente investigación se determino lo siguiente. EN EL LUGAR: Tipo de vía. Autopista Extraurbana Características físicas: Vía asfaltada, seca, en buen estado, EN EL VEHÍCULO: VEHÍCULO N° 01: Dimensiones Vehículo 5,00 mts de largo por 1,90 mts de ancho, Área frontal, dañadas por el impacto. VEHÍCULO N° 02: Dimensiones Vehículo: 3,70 mts de largo por 1,56 mts de ancho, Área frontal, Trasera y lateral derecha dañadas por el impacto. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según indicios observados, inspección ocular practicada al efecto y evidencias colectadas en el lugar, mediante fijación fotográfica, el vehículo identificado como N° 01 circulaba en sentido Este-Oeste, Ospino-Guanare, de la Autopista Gral. José Antonio Páez, Sector Rio Caro a la altura del Km. 117, ocupando el canal izquierdo; Su conductor realiza maniobra lateral de cambio de canal, en función a su desplazamiento, impactando por la parte trasera al vehículo identificado como N° 02, proyectándolo en forma perpenticular hacia el lado derecho, fuera de la vía, ocasionado la entrada de dicha unidad vehicular hacia el área verde, posteriormente produciéndose el vuelco repetitivo por acción inercial y de fuerza hasta su posición final, resultando cuatro (04) personas lesionadas de este siniestro, ocupante del vehículo identificado como N° 02. CAUSA BASAL: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, se pudo determinar que el siniestro es producido, por maniobra lateral del vehículo identificado como N° 01, en consecuencia a la inobservancia de las normas de seguridad obligatorias establecidas en el articulo 249, 251 y 252 numeral 01 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, sancionable en el articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre. CAUSA CONCURRENTE: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, en función a su desplazamiento en velocidad, del vehículo identificado como N° 01, hace imprevisible los sucesos desarrollados en este siniestro. Es todo lo que tengo que informar al respecto…”

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En esta misma fecha y hora; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano S. A. C. Ll. (Se omite por razones de ley); para el Imputado RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Imputado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada; seguidamente se hace conducir al estrado al Imputado: RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA, Venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1957, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V-4.833.128, residenciado en la Urbanización La Puerta, calle 12 Norte casa N° 25, Barquisimeto Estado Lara, y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. BERTHA ALVAREZ la cual manifestó: "respetuosamente me dirijo a este Tribunal a los fines de poner a la orden del Tribunal, para que se sirvan dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que recae sobre mi defendido librada en fecha 12/12/2.011, por este tribunal, asimismo solicito sea impuesto de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, en este caso del Procedimiento de Admisión de los hechos y se le imponga las rebajas de ley. Seguidamente la juez pasa a admitir totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, en contra del Imputado: RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA, identificado anteriormente, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano S. A. C. Ll. (Se omite por razones de ley); Posteriormente de Admitida la acusación; se le concedió el derecho de palabra al acusado RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA y la ciudadana Juez hace conducir al estrado al Acusado RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA, y le explica al mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos; el mismo quedó identificado como RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA, Venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1957, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V-4.833.128, residenciado en la Urbanización La Puerta, calle 12 Norte casa N° 25, Barquisimeto Estado Lara; y manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS Y
RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA

Se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusad RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA, los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 14/05/2010, suscrita por el funcionario ALEXANDER ANTONIO MONTES TIMAURE, adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N° 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre Guanaguanare, quien actuando como Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112, 214, 215, 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 08,09, 12 numeral 2 y el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las circunstacias de mo9do, tiempo y luigar en que se dieron los hechos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fechas 12/08/2.010, realizada por la Ciudadana DARIANA LLOVERA MEDINA DE CONTRERAS.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fechas 06/09/2.010, realizada por el Ciudadano DEIBY JONATHAN CONTRERAS PEÑA.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fechas 06/09/2.010, realizada por la Ciudadana FLOR DE MARIA PEÑA.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado por su actitud en los hechos del día 30/08/2011, fue aprehendido y posteriormente Acusado por la representación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano S. A. C. Ll. (Se omite por razones de ley); calificación jurídica que esta Juzgadora comparte y admite por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar la responsabilidad del acusado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano S. A. C. Ll. (Se omite por razones de ley). Así se decide.

CAPITULO V
PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Dos (02) Años y Nueve (09) meses de prisión. Y utilizando este Tribunal el término medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado; y motivado al hecho de que la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de La mitad de la pena, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad un año (01), cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en UN AÑO (01), CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en contra del ciudadano RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA, plenamente identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano S. A. C. Ll. (Se omite por razones de ley); por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico por ser licitas pertinentes y necesarias. SEGUNDO: en virtud de que el acusado RAFAEL CELESTINO HURTADO GUEVARA, Venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1957, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V-4.833.128, residenciado en la Urbanización La Puerta, calle 12 Norte casa N° 25, Barquisimeto Estado Lara; manifestó de forma libre y espontánea, “ si admito los hechos” se le condena a cumplir la pena UN AÑO (01), CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y se exime del pago de costas; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano S. A. C. Ll. (Se omite por razones de ley); se insta las partes a que comparezcan en un lapso de diez (10) días por el tribunal de ejecución. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo es termino, se leyó y conforme firman.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.