REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3

Guanare, 20 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°
CAUSA N° 3C-6858-12
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 17-03-2012, fuera presentada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: ACASIO PAUL MORENO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Luis Peña Barazarte, así como igualmente solicitó imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal. Debidamente la Defensora designada Abg. Carlinny Anzola, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS

ACASIO PAUL MORENO BASTIDAS: venezolano, titular de la cédula de identidad 10.721.837, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento: 22/06/1962, de profesión: Agricultor, estado civil: Soltero, residenciado: Caserío Santo Domingo casa S/N Sector las Oscuranitas Municipio Sucre del Estado Portuguesa.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ACASIO PAUL MORENO BASTIDAS, los hechos en los cuales dejan constancia funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Comando de transporte terrestre de Guanare: "En esta misma fecha, encontrándome de servicio en el Puesto de Transito Biscucuy, a las 08:05 Pm, fui comisionado por el oficial de día Sargento Mayor (TT) 3367 FEDERICO BARAZARTE, para que me trasladara al hospital tipo I de Biscucuy donde según llamada telefónica había ingresado un lesionado por accidente de Transito. De inmediato me traslade al lugar antes mencionado donde me entreviste con el medico de guardia Dra. Raquel V. Mora A, titular de la cédula de identidad V-18.295.565 , M.P.P.S. 80627, quien me suministro datos personales y diagnostico medico del lesionado ciudadano: JOSÉ LUIS PEÑA BARAZARTE, venezolano con 25 años de edad, soltero, estudiante titular de la cédula de identidad 19.620.387, con licencia de 2do grado expedida en harinas el día 04/12/2009, teléfono numero: 0426-1505742, residenciado: Carretera nacional Biscucuy Chabasquen Sector los Potreritos Biscucuy Estado Portuguesa quien presento: fractura desplaza de 1/3 medio de tibia y peroné. Luego me comunique personalmente con el lesionado antes mencionado quien manifiesta ser conductor del vehículo moto identificado con la siguiente características VEHÍCULO NRO 01; Moto, Placas: AA2500V, Marca: FYM, Modelo: FY-150, Tipo: Paseo, Color: Negro, Año: 2009, Serial de Carrocería: 813X42Y3491000660. Propietario: Inversiones súper moto C.A, Rif: 31599577-8. Además me informan que el accidente ocurrió en la Carretera de penetración Agrícola del Caserío Santo Domingo Sector las Oscuranitas del Municipio Sucre Estado Portuguesa, a eso de las 07:45pm, también me informo que el otro conductor involucrado en el accidente se encontraba con su respectivo vehículo en el caserío Santo Domingo. Aproximadamente a 1 km de donde ocurrieron los hechos, e igualmente que su vehículo moto se hallaba en la residencia de la familia Rojas. Con todas estas diligencias practicadas pude constatar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS (01). Posteriormente me trasladé al lugar donde ocurrieron los hechos en la unidad patrullera Placa: JAE-77B, adscrita al puesto de transito Biscucuy conducida por el VGLTE (TT) 9580 Ismael Pinero, acompañado por comisión de funcionarios de (PEP), Oficial Jefe José Miguel y Oficial jefe Wilfredo Morillo, pertenecientes a la comisaría sucre. Al llegar al sitio indagamos con pobladores del caserío quienes informan que el conductor y vehículo involucrado se hallaban en la residencia de la familia Moreno Azuaje, Nos dirigimos al lugar ante indicado y al llegar fuimos atendidos por la ciudadana: Yusmary Montilla, en esos mismos instantes hace acto de presencia un ciudadano que presentaba signos y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas el cual se identifica como: Acasio Paúl Moreno Bastidas venezolano, titular de la cédula de identidad 10.721.837, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento: 22/06/1962, de profesión : Agricultor, estado civil: Soltero, residenciado: Caserío Santo Domingo casa S/N Sector las Oscuranitas Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con licencia de 5to grado expedida en harinas el día 28/03/2011, sin seguro quien manifiesta ser propietario y conductor del VEHÍCULO NRO. 02: Rustico, Placas: AA933VE, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Rojo, Año: 1982, Serial de Carrocería: FJ40930622, S/M: 2F647403. De inmediato solicito el apoyo de los funcionarios policiales antes mencionados para trasladar el vehículo y la moto al estacionamiento de Minfra Biscucuy. Luego me trasladé acompañado del conductor N-02 al lugar donde ocurrieron los hechos a graficar solamente el área del accidente y fijar fotográficas. Ya que ambos vehículos fueron movidos de su posición final. Con todos recaudos pase a mi comando a notificarle al jefe de los servicios, quien me ordena llevar al ciudadano conductor N-02 al centro Asistencial Tipo I Biscucuy para que se evaluara por presentar signos y síntomas de haber ingeridos bebidas alcohólicas (Palabras entrecortadas y paso tambaleantes, balbuceo), donde fue atendido por el doctor: Jesús E Pineda D, con M.P.P.S 80.625, C.M.P 3186, teléfono personal: 0412-5155586. Quien No dejo registro por escrito de Ingerencia de alcohol solamente le certifico tensión alta, de allí me dirijo a mi comando donde ordene trasladar los vehículos al estacionamiento "Corralito" de la cuidad de Guanare en la grúa placa: 16XTVE, Fileoca conducida por: Ángel Oereste González, (V), titular de la cédula: 6.450.687. De acuerdo a lo establecido en el articulo 181 numeral 04 de la ley de transporte terrestre, e igualmente elaboro acta de imposición de derechos al conductor del vehículo N-02 ordenando su traslado al reten de Transito Guanare quedando bajo el resguardo del S/1ro (TT) SAULMORENO. Quedando los vehículos y conductor N-02 a la orden de la Fiscalía Ira del Ministerio Publico a cargo de la Doctora Abg. Susana García Payan. A quien se le notifico mediante llamada telefónica al numero 0414-4791307 a eso de las 10:30pm, la ocurrencia de los hechos ordenándome que el referido procedimiento fuese remitido a su despacho. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA: Penetración Agrícola. TOPOGRAFÍA: Semi-Curva pendiente. Con un ancho de 6Mts, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: engrazonada el tiempo estaba oscuro de noche. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El conductor del vehículo N° 01 circulaba con su vehículo en sentido Este-Oeste, y el conductor del vehículo nro. 02 circulaba en sentido Oeste-Este. INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULO: En el vehículo Nro. 01 sufrió daños en la parte lateral Izquierda (apoyo del pie), Y el vehículo Nro. 02 no sufrió daños. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El conductor del vehículo nro. 01, circulaba por la carretera de penetración agrícola hacia Biscucuy y el conductor del vehículo N-02 circulaba de Biscucuy hacia caserío san José y al llegar al sector las oscuranitas se origino el accidente resultando lesionado el conductor del vehículo NO 1. INFRACCIONES VERIFICADA POR EL FUNCIONARIO: El conductor del vehículo N-01 infringió el articulo 170 N-03 de la Ley de Transporte Terrestre, y el conductor del vehículo N-02 Infringió el articulo 169 numeral 08 y 170 numeral 03 de la ley de Transporte Terrestre. Es todo”…
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Luis Peña Barazarte, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.
SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ACASIO PAUL MORENO BASTIDAS, éste Tribunal de Control Nº 03, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 03 observa que el artículo 248 del Código Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión de los ciudadanos ACASIO PAUL MORENO BASTIDAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después del accidente de transito, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido, pocos momentos después de haber cometido el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Luis Peña Barazarte, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de salida del Estadio sin la debida autorización del Tribunal. Así se declara.-
TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Penal se ordena la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano ACASIO PAUL MORENO BASTIDAS, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado ACASIO PAUL MORENO BASTIDAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN UNCIONES DE CONTROL Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.