REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL Nº03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE

Guanare; 21 de Marzo de 2012.
201º y 152º

CAUSA 3C-6594-12

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, siendo escuchada la acusación presentada por la Fiscal Abg. Jenny Rivero, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en contra del imputado: MAURO JHONATTAN HERNANDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.882.622, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/12/85, de estado civil Casado, de profesión u oficio Diseñador Gráfico, residenciado en La Urbanización La Gracianera, ultima calle, detrás del Liceo Cuatricentenario, Conjunto residencial, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y habiendo presenciado el Tribunal la manifestación expresa del Imputado, de admitir los hechos imputados y ofrece la reparación del daño causado. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal De Guanare Del Estado Portuguesa, procediendo con arreglo a los ordinales 2° y 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL

El Tribunal al observar que la misma cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado MAURO JHONATTAN HERNANDEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como todos los medios de pruebas ofrecidos, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Y así se declara.

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Solicitada por acusado MAURO JHONATTAN HERNANDEZ TORRES, el Tribunal ha podido constatar que el prenombrado acusado ha ofrecido de manera simbólica el perdón a la víctima como oferta de reparación del daño causado. Dicha oferta de reparación de daños contó con la opinión favorable al respecto del Fiscal del Ministerio Público actuante; así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Vivir Una Vida Libre De Violencias, ya que la pena no excede de cuatro (4) años, en su límite máximo, es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al imputado MAURO JHONATTAN HERNANDEZ TORRES, un plazo de prueba de Un (01) año, a partir de la presente decisión, y le ordena que deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: UNICA: Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para lo cual se oficia lo conducente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 44 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, le impone en Un (01) año y asistir a la casa de la Mujer a los fines de recibir orientación especializada y se mantienen las medidas de Protección y Seguridad dictadas en su oportunidad. Y así se decide

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del MAURO JHONATTAN HERNANDEZ TORRES, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Vivir Una Vida Libre De Violencias; de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. SEGUNDO: Se acepta la admisión de los hechos realizada a los efectos de hacer procedente una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, aceptándose igualmente como reparación del daño la siguiente condiciones: UNICA: Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para lo cual se oficia lo conducente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 44 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, le impone en un (01) año y asistir a la casa de la Mujer a los fines de recibir orientación especializada y se mantienen las medidas de Protección y Seguridad dictadas en su oportunidad; a favor del MAURO JHONATTAN HERNANDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.882.622, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/12/85, de estado civil Casado, de profesión u oficio Diseñador Gráfico, residenciado en La Urbanización La Gracianera, ultima calle, detrás del Liceo Cuatricentenario, Conjunto residencial, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase las anotaciones de ley en los libros que reposan en el Tribunal y una vez verificado el Cumplimiento de lo aquí impuesto a través de la información de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se acuerda librar lo conducente. Así se decide.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FINCIONES DE CONTROL N° 03


ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. ELYS ALDANA