REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3

Guanare, 27 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°

CAUSA N° 3C-6529-11
JUEZ DE CONTROL Nº 3 (E): ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DI PIETRO.
ACUSADO: CAMACHO VIERA JESÚS MANUEL, venezolano, soltero, de profesión u oficio Albañil nacido en fecha 18-10-1975, titular de la cédula de identidad numero V-13.040.248, residenciado en el Barrio el Socialismo al frente de la Pista de Cartin, calle principal casas sin numero Guanare.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias.
DEFENSA PUBLICO: ABG. FRANCISCO BARRIOS.
PARTE FISCAL SEPTIMA: ABG. JENNY RIVERO.
VÍCTIMA: N.D.V.M.M. (se omite por razones de ley).

AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía sexta del Ministerio Publico fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado CAMACHO VIERA JESÚS MANUEL.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CAMACHO VIERA JESÚS MANUEL, venezolano, soltero, de profesión u oficio Albañil nacido en fecha 18-10-1975, titular de la cédula de identidad numero V-13.040.248, residenciado en el Barrio el Socialismo al frente de la Pista de Cartin, calle principal casas sin numero Guanare.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CAMACHO VIERA JESÚS MANUEL, los hechos ocurridos de la siguiente manera:
Según denuncia interpuesta por la Ciudadana: N.D.V.M.M. (se omite por razones de ley); donde se deja constancia de lo siguiente: “.Resulta que el día Viernes 04/11/2011, como a las 3:00 de la madrugada, yo me encontraba en mi casa, cuando de repente tocan la puerta, pregunto “quien es?”, en eso me responde soy yo el ONO, ábreme la puerta que ando escapado, yo le abro porque es amigo mío, y de mi familia desde hace un año, cuando lo veo tenia los ojos rojos y estaba tomado, y me dice que quería estar conmigo yo le dije que estaba loco, en eso cierra el candado y me agarra a la fuerza y me tira a la cama, y me empezó a decir que no me iba a hacer daño y que solamente me quería hacer el amor, en eso yo le dije que porque me iba a hacer eso, si yo te considero como un amigo, en eso el me dice que venia con un propósito que era hacerme suya aunque sea a la fuerza en eso me tape con la sabana y el me la quito, y no dejaba que me parara de la cama, y en eso me tapo la boca y me dijo que si empezaba a gritar o a hacer algo, nadie le iba a creer porque ella le había abierto la puerta de la casa, y que perdía tanto como él y que me quedara quieta y no me moviera porque me iba a matar, en eso yo me quede como un palo tieso, porque estaba muy asustada, ahí empezó a quitarme la ropa, pero yo le decía que no me hiciera nada por el tratamiento que me estaba haciendo, , ya que tengo un cáncer en el cuello uterino y que me tocaba realizarme los exámenes hoy en horas de la tarde, pero el me dijo que no le importaba, y que no se iba sin antes hacerme el amor, después el me quita la ropa y me empieza a tocar mis partes intimas y a besarme por el cuello, y los senos después me abre las piernas, me besa la vagina y me mete los dedos y yo no me movía por temor a que me golpeara y hasta me matara, lo que hice fue llorar mientras me hacia eso, después me penetra y abusa sexualmente de mi, después que termina se viste y se va y yo me quede sentada en la cama llorando, al rato me limpie mi vagina con una franela que yo tenia en la cama y después me bañe, me vestí y me fui al CICPC a colocar la denuncia”, es todo.
Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
A.) Acta de Denuncia de fecha 04-11-2011 suscrita por la ciudadana Montilla Mejias Norbelys del Valle Folio 01
B.) Acta de Experticia 9700-254-6930 de fecha 04-11-2011. Folio 04
C.) Informe de Medictaura Forense de fecha 04-11-2011 oficio N° 9700-160-1919 suscrita por el Dr. Orlando Croce. Folio 09
D.) Acta de Inspección N° 1910 de fecha 04-11-2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas agentes Romero José David y Rodríguez Lenny . Folio 10
E.) Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Leedny Rodriguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. Folio 11
F.) Experticia Seminal Nº 9700-057-LBFQB-382, de fecha 06/11/2011, folio 27.
G.) Experticia Seminal Nº 9700-057-LBFQB-383, de fecha 06/11/2011, folio 28.
H.) Informe de valoración Psicologica practicado a la Ciudadana N.D.V.M.M. (se omite por razones de ley).
MEDIOS PROBATORIOS

La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público conforme a los artículos 354, 358 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
EXPERTOS:
Declaración del Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el médico que con sus conocimientos evaluó a la Ciudadana Victima N.D.V.M.M. (se omite por razones de ley).
Declaración del Funcionario LIC. LUIS JOSE CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare, designado para realizar las experticias seminales Nros. Experticia Seminal Nº 9700-057-LBFQB-382, de fecha 06/11/2011 y 9700-057-LBFQB-383, de fecha 06/11/2011. Este medio probatorio es pertinente, útil y necesario por ser quien practicó las referidas experticias.
DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios Agente ROMERO JOSE DAVID Y RODRIGUEZ LEENDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalísticaS. Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZARON La Inspeccion Nº 1.910 y el Acta de Investigacion Penal ambas de fecha 04/11/2011.
DE LOS TESTIGOS:
Declaración de la Ciudadana Victima N.D.V.M.M. (se omite por razones de ley). Este medio probatorio a los fines que declaren sobre los hechos acaecidos, ya que es la victima.


DE LAS DOCUMENTALES:
Informe del EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-160-1919, de fecha 04/11/2.011, inserto al folio nueve (9) de la presente causa.
Informe de las EXPERTICIAS SEMINALES NROS: 9700-057-LBFQB-382, de fecha 06/11/2011 y 9700-057-LBFQB-383, de fecha 06/11/2011.
Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Jenny Rivero Duran, Séptima del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano CAMACHO VIERA JESÚS MANUEL, calificando Jurídicamente el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica sobre los derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
En cumplimiento del debido proceso, el imputado CAMACHO VIERA JESÚS MANUEL, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No deseo declarar”
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. FRANCISCO BARRIOS, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa no se opone al petitorio fiscal y solicito se aperture a juicio oral, en virtud de que será en el contradictorio donde se demostrara la inocencia de mi defendido”, es todo.
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Jenny Rivero; quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el Imputado: CAMACHO VIERA JESÚS MANUEL, venezolano, soltero, de profesión u oficio Albañil nacido en fecha 18-10-1975, titular de la cédula de identidad numero V-13.040.248, residenciado en el Barrio el Socialismo al frente de la Pista de Cartin, calle principal casas sin numero Guanare; por la presunta comision del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica sobre los derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias.
2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión que hace la defensa a los mismos en base al principio de comunidad de la prueba.
Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 104 de la ley de género y 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.
3.- Se Ordena EL ENJUICIAMIENTO en contra del acusado: CAMACHO VIERA JESÚS MANUEL, venezolano, soltero, de profesión u oficio Albañil nacido en fecha 18-10-1975, titular de la cédula de identidad numero V-13.040.248, residenciado en el Barrio el Socialismo al frente de la Pista de Cartin, calle principal casas sin numero Guanare; por la presunta comision del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica sobre los derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias; y se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
4.- Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA). Líbrese boleta de encarcelación y oficios conducentes.
5.- Se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO