REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Guanare, 27 de Marzo de 2.012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-6954-12
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
GARCIA RENE ANTONIO, Venezolano, de estado civil Soltero, nacido en fecha 26/12/1983, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación u oficio Herrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.667, Residenciado en el Barrio Unión, Callejón nro. 2 con Calle Principal, Casa S/N, cerca del Aserradero Panamericana, en Guanare Estado Portuguesa, Numero de Teléfono: 0257-25355957.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia del imputado GARCIA RENE ANTONIO, procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera:
“Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana de! día de hoy Domingo 25-03-12, encontrándome en labores de patrulláis, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N° 009, en compañía de los funcionarios Conductor: OFIC, AGDO. (PEP) YEPEZ DAIRQN, titular de la cédula de id N° V-18.672.49: y OFIC. (PEP) PARRA HÉCTOR, titular de la cédula de identidad N° 17.797.816, por el Barrio Unión, de esta ciudad, cuando específicamente en la caite 4, de! mencionado barrio avistamos a un sujeto que vestía franela de color verde y Jean: color azul, quien se desplazaba a bordo de una bicicleta tipo Sifrina, color azul, de frente hacia nosotros, la mismo al notar nuestra presencia dio la vuelta en U y se devolvió tratando de evadirnos, esto nos hizo presumir que el mismo podría llevar entre sus ropas o adherid a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, por lo que procedimos a seguirlo dándole la voz de alto e inmediatamente interceptándolo a pocos metros en la misma calle 4, así le solicitamos la documentación personal al sujeto de conformidad con el artículo 126 del COPP, no sin antes identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó no poseer la documentación para el momento y dijo ser y llamarse: GARCÍA RENE ANTONIO, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 26-12-83, de 28 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión Herrero, residenciado en el Barrio Unión, caite principal!, con callejón 2. Casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.667, hijo de Oliva García (Viv.) desconoce los datos de su padre, seguidamente le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, el mismo hizo caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual de conformidad con el artículo 205 de! COPP, procedí a rea una revisión de persona, encontrándote dentro de los bolsillos traseros del pantalón de Jean que vestía en su parte derecha Tres (03) trozos de pitillos fabricados en material sintético de color transparente contentivos en su interior de un polvo de color Marrón de olor fuerte y penetrante de la Droga comúnmente denominada Crack y un (01) envoltorio fabricado en material sintético contentivo en su interior de un polvo de color Blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Cocaìna…”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la salubridad pública y el Estado Venezolano, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, hasta tanto se culmine con la investigación. Así se decide.-


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LA LEY DE GENERO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: GARCIA RENE ANTONIO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la salubridad pública y el Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cuando manipulaba el objeto de interés criminalistico siendo sorprendido in fraganti. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se Impone al Imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses y Prohibición expresa de consumir esas sustancias ilícitas (Drogas y Bebidas Alcoholicas). Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, GARCIA RENE ANTONIO, Venezolano, de estado civil Soltero, nacido en fecha 26/12/1983, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación u oficio Herrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.667, Residenciado en el Barrio Unión, Callejón nro. 2 con Calle Principal, Casa S/N, cerca del Aserradero Panamericana, en Guanare Estado Portuguesa, Numero de Teléfono: 0257-25355957, por la presunta comision del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la salubridad publica y el Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica aportada por el representante fiscal, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la salubridad publica y el Estado Venezolano. TERCERO: Se Impone al Imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) dias ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses y prohibición de consumir sustancias ilícitas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Publico, a los fines de que proceda con el acto de incineración de la sustancia incautada en este Procedimiento. Se acuerda Librar Boleta de Libertad al Imputado de autos y Oficio al departamento de Alguacilazgo informando del régimen de presentaciones aquí acordado. Remítase a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.