REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de Marzo de 2.012
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-4421-09

JUEZ DE CONTROL N° 03: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DI PIETRO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE HENRIQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: FELIX MATUTE.
ACUSADORA: ABG. FISCAL PRIMERA
DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUSANA GARCIA PAYAN.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
IMPUTADOS: CANO MILANES JOSÉ EUGENIO, CANO MILANES LUIS ALBERTO Y PÉREZ CARDOZA JHONNY MARCEL.
VICTIMAS: C/1ERO. (TT) FLORENCIO VALDERRAMA, RICARDO VALECILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO

ASUNTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

La Abogada SUSANA GARCIA DE PAYAN, actuando con el carácter de Fiscals Primer del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra de los ciudadanos: CANO MILANEZ JOSÉ EUGENIO, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-.76, portador de la cedula de identidad Nº 13.041.300, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare y residencia en el Barrio el Pegón calle principal al lado de la cancha casa Nº 02-26, del Municipio San Genaro Estado Portuguesa, hijo de Silvina Milanes de Cano y de Leonardo Cano; CANO MILANEZ LUIS ALBERTO, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-75, cedula de identidad Nº 12.510.398, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare y residenciado en el Barrio el Pegón calle principal al lado de la cancha casa Nº 02-26, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, hijo de Silvina Milanes de Cano y de Leonardo Cano y PÉREZ CARDOZA JHONNY MARCEL, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-77, cedula de identidad Nº 13.484.695, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado portuguesa y residenciado en el Barrio el Pegón, calle principal, hijo de Juana María Cardoza, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; cebrada la audiencia en su oportunidad legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Ciudadanos: CANO MILANES JOSÉ EUGENIO, CANO MILANES LUIS ALBERTO Y PÉREZ CARDOZA JHONNY MARCEL; narrando en la audiencia la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García, los hechos atribuidos, indicando lo siguiente:
" Siendo aproximadamente las siete y cincuenta de la noche (07:50 p.m.) del día Sábado 25 de Julio de 2009, por funcionarios adscritos a la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito, Municipio San Genaro estado Portuguesa, debido a que cuando pasaban por el punto de control del antiguo Peaje Puente Páez, a bordo de un vehiculo Marca Hyundai, Modelo Accent, color rojo, placas MCD-84V, a exceso de velocidad, los funcionarios los mandaron a detener y al hacerlo se percatan de que estos ciudadanos se encuentran en estado de embriaguez, cuando le solicitaron los documentos del vehiculo se molestaron y respondieron a los funcionarios que ellos no eran quien para solicitar nada, en vista de esta actitud los funcionarios llamaron vía telefónica a transito terrestre, quienes hicieron acto de presencia en el lugar, procedieron a conversar con los ciudadanos pidiéndoles que se calmaran, no lograron calmarlos y estos cuando llego la grúa y se procedía a remolcar el vehiculo estos respondieron en forma agresiva contra el ciudadano Ricardo Valecillos, titular de la cedula de identidad Nº V-9.404.117, conductor de la grúa que disponía a trasladar el vehiculo y contra el funcionario de transito, se vieron los funcionarios en la necesidad de solicitar apoyo para lograr someter a los ciudadanos que se encontraban muy violentos y agresivos, por lo que los funcionarios procedieron de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión de los ciudadanos: Pérez Cardoza Jhonny Marcel, Cano Milanez Luis Alberto y Cano Milanez José Eugenio es todo…”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN


El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 25-07-2009, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEP) Rivero Salazar Hiran, adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría Ezequiel Zamora Departamento de Investigaciones, mediante la cual deja constancia de la diligencia policial. Folio 02.
2.-Acta de Entrevista, de fecha 25-07-2009, formulada por el ciudadano AGTE (PEP) Torres Fernández José Gregorio, ante la Dirección General de la Policía Comisaría General Ezequiel Zamora, mediante la expone: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, de esta misma fecha, me encontraba de servicio, en un punto de control ubicado en el antiguo peaje puente Páez, frente a esta Comisaría, en compañía del DTGDO (PEP) Rivero Salazar Hiran, portador de la cedula de identidad numero 12.510.375, cuando en ese preciso momento venia un vehiculo, con las siguientes características Marca: Hiundai, Modelo Accent, color rojo, placas MCD-84V, en el vehiculo se encontraban tres ciudadanos en estado de embriaguez de inmediato se le ordeno al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para chequearle los documentos y realizarle la respectiva revisión al vehiculo de seriales, la cual fue imposible motivado a que los ciudadanos se negaron rotundamente mostrando una actitud de agresividad manifestando que nosotros los funcionarios policiales no éramos nadie para ejercer ese tipo de funciones, en vista de lo que estaba pasando se procedió a realizarle llamada vía telefónica, al comando de transito terrestre ubicado en este municipio, dejándole las actuaciones a la orden de esta Unidad, seguidamente al lugar antes mencionado hizo acto de presencia el C/1ero (TT) Florencio Valderrama y C/1ero (TT) García Rodolfo, tratando de dialogar con estos ciudadanos en donde ellos se alteraron negándose a colaborar con la comisión, los funcionarios de transito terrestre, procedieron hacerle llamado a una grúa para trasladar el vehiculo hasta su comando, posteriormente también se presento un vehiculo, tipo grúa, placas 87M-AAV, color Amarillo, el cual era conducido por el ciudadano Ricardo Valecillo, portador de la CIV-9.404.117, estos ciudadanos al momento de que iban a remolcar el vehiculo se pusieron agresivos arremetiendo a golpes al conductor de la grúa y a los funcionarios de transito y a los funcionarios policiales, seguidamente se procedió a utilizar la fuerza para someterlos y estos ciudadanos cada vez actuaban mas agresivos en donde nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar apoyo a las unidades que se encuentran patrullando en el perímetro del Municipio, de inmediato hizo acto de presencia a la Comisaría el Sub/Insp. Viña Yimmi, quien se encontraba como supervisor por esta Comisaría, posteriormente se logro someter a los tres ciudadanos en donde uno de ellos se encontraba mas agresivo y para el momento de someterlos en el forcejeo con los funcionarios este ciudadanos recibió un golpe en el labio con la plataforma de la grúa, lográndolos neutralizar a los tres este ciudadanos practicándole la detención preventiva solicitándole su debida documentación quedando identificado como Pérez Cardoza Jhonny Marcel, Cano Milanez José Eugenio y Cano Milanez Luis Alberto, posteriormente los ciudadanos antes mencionados fueron impuestos,…, posteriormente fueron trasladados hasta el centro de diagnostico Integral (CDI), de este Municipio al cual se anexa constancia medica,….., es todo” Folio 06 y vuelto.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 25-07-2009, formulada por el ciudadano DTGDO (PEP) Rivero Zalasar Hiran, ante la Dirección General de la Policía Comisaría General Ezequiel Zamora, mediante expone: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, de esta misma fecha, me encontraba de servicio, en un punto de control ubicado en el antiguo peaje puente Páez, frente a esta Comisaría, en compañía del AGTE (PEP) Torres Fernández, portador de la cedula de identidad numero 19.337.929, cuando en ese preciso momento venia un vehiculo, con las siguientes características Marca: Hiundai, Modelo Accent, color rojo, placas MCD-84V, en el vehiculo se encontraban tres ciudadanos en estado de embriaguez de inmediato se le ordeno al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para chequearle los documentos y realizarle la respectiva revisión al vehiculo de seriales, la cual fue imposible motivado a que los ciudadanos se negaron rotundamente mostrando una actitud de agresividad manifestando que nosotros los funcionarios policiales no éramos nadie para ejercer ese tipo de funciones, en vista de lo que estaba pasando se procedió a realizarle llamada vía telefónica, al comando de transito terrestre ubicado en este municipio, dejándole las actuaciones a la orden de esta Unidad, seguidamente al lugar antes mencionado hizo acto de presencia el C/1ero (TT) Florencio Valderrama y C/1ero (TT) García Rodolfo, tratando de dialogar con estos ciudadanos en donde ellos se alteraron negándose a colaborar con la comisión, los funcionarios de transito terrestre, procedieron hacerle llamado a una grúa para trasladar el vehiculo hasta su comando, posteriormente también se presento un vehiculo, tipo grúa, placas 87M-AAV, color Amarillo, el cual era conducido por el ciudadano Ricardo Valecillo, portador de la CIV-9.404.117, estos ciudadanos al momento de que iban a remolcar el vehiculo se pusieron agresivos arremetiendo a golpes al conductor de la grúa y a los funcionarios de transito y a los funcionarios policiales, seguidamente se procedió a utilizar la fuerza para someterlos y estos ciudadanos cada vez actuaban mas agresivos en donde nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar apoyo a las unidades que se encuentran patrullando en el perímetro del Municipio, de inmediato hizo acto de presencia a la Comisaría el Sub/Insp. Viña Yimmi, quien se encontraba como supervisor por esta Comisaría, posteriormente se logro someter a los tres ciudadanos en donde uno de ellos se encontraba mas agresivo y para el momento de someterlos en el forcejeo con los funcionarios este ciudadanos recibió un golpe en el labio con la plataforma de la grúa, lográndolos neutralizar a los tres este ciudadanos practicándole la detención preventiva solicitándole su debida documentación quedando identificado como Pérez Cardoza Jhonny Marcel, Cano Milanez José Eugenio y Cano Milanez Luis Alberto, posteriormente los ciudadanos antes mencionados fueron impuestos,…, posteriormente fueron trasladados hasta el centro de diagnostico Integral (CDI), de este Municipio al cual se anexa constancia medica,….., es todo”. Folio 07.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 25-07-2009, formulada por el ciudadano C/1ero (TT) 5572, Florencio Valderrama, ante la Dirección General de la Policía Comisaría General Ezequiel Zamora, mediante la cual expone: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, recibí llamada telefónica de la comisaría Ezequiel Zamora, del Municipio San Genaro de Boconoito, para verificar sobre una situación de un conductor de un vehiculo particular que se encontraban bajo los efectos del alcohol, al llegar al sitio me entreviste con el C/1ero (PEP) Castejon Francisco, titular de la CIV-12.894.762, quien se encontraba como oficial de día, realizándome entrega del procedimiento para que realizara la respectiva sanciones administrativas contempladas en la Ley de transporte terrestre, procedí a identificar al conductor solicitándole documentos del vehiculo y credenciales para conducir siendo este el ciudadano José Eugenio Cano Milanez conductor de un vehiculo placas MCD-84V Marca: Hiundai, Modelo Accent, tipo sedan, color rojo, año 2001, serial de carrocería 8X1VF21LT1YM00339, e informándole a dicho conductor la respetiva sanción administrativa por infracción cometida basado en el articulo 169 numeral 8 de la Ley de trasporte Terrestre (Conducir bajo la Influencia de Bebidas Alcohólicas) y dejando constancia bajo basamento legal para la retención del vehiculo según articulo 181, numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre (Conducir el Vehiculo en condiciones de Inseguridad), elaborado boleta Nº 254593, siendo las 08:00 horas de la noche efectúe una llamada telefónica al estacionamiento corralito de Guanare solicitan la unidad de remolque placas 87M-AAV, conducida por el ciudadano Ricardo Valecillo, portador de la CIV-9.404.117, le ordene verbalmente que procediera al remolque del vehiculo a este efectuar la movilización del remolque fue agredido físicamente el conductor y dos acompañantes del vehiculo involucrado al mismo tiempo intervine para evitar la agresión en contra del ciudadano Ricardo Valecillos, recibiendo también agresión verbal y física por parte de esta persona, siendo necesaria la intervención de funcionarios Policiales utilizando inicialmente gas para lay continuando la agresión física y verbal en contra de los funcionarios Policiales siendo necesaria la utilización de la fuerza cuerpo y cuerpo y técnica policial para la inmovilización de dichos ciudadanos En vista de lo sucedido efectúe llamada telefónica a eso de las 10:00 horas de la noche al Nº 0414-4791307, Fiscal Primero del Ministerio Publico…., es todo” Folio 08.
5.-Acta de Entrevista, de fecha 25-07-2009, formulada por el ciudadano Ricardo Valecillos, ante la Dirección General de la Policía Comisaría General Ezequiel Zamora, mediante la cual Expone: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, recibí llamada telefónica del C/1ero (TT) Florencio Valderrama, donde me solicitaba el servicio de Grúa para el peaje de Boconoito, una vez en el sitio me ordeno verbalmente y dejando constancia mediante orden de deposito que remolcara un vehiculo placas MCD-84V Marca: Hiundai, Modelo Accent, tipo sedan, color rojo, año 2001, cuando procedí a colocarle el gancho de remolque el ciudadano conductor en compañía de otras dos personas, me agredieron físicamente golpeándome en la cara y parte del cuerpo, cayendo sobre el asfalto donde continuaron golpeándome con los pies, en ese momento intervino el funcionario de transito a quien también lo golpearon siendo necesario la intervención de los funcionarios policiales allí presentes para resguardar mi integridad física, Es todo” Folio 09.
6.- Informe Medico, de fecha 25-07-2009, practicado al ciudadano Jhonny Marcel Pérez, en el cual se deja constancia entre otras cosas: …paciente con herida de labio superior…” Folio 12.
7.- Informe Medico, de fecha 25-07-2009, practicado al Ciudadano Luis Alberto Cano. Folio 13.
8.- Informe Medico, de fecha 25-07-2009, practicado al Ciudadano Hernán Cano. Folio 14.
9.-Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-688, de fecha 26-07-2009, suscrito por el Experto Fran Burgos Vielma, practicado al ciudadano Valderrama Pérez Florencio Gregorio, en el que se deja constancia que para la fecha presento: “Paciente portador de eventración abdominal, complicación postoperatoria, refriere contractura muscular dolorosa abdominal lado derecho y manifiesta dolor durante la deambulación en pie izquierdo. Tiempo de curación 03 días”. Folio 19.
10.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-689, de fecha 26-07-2009, suscrito por el Experto Fran Burgos Vielma, practicado al ciudadano Valecillos García Ricardo Antonio, en el que se deja constancia que para la fecha presento: “Al momento del examen Medico Legal no evidencio lesiones físicas externas recientes”. Folio 20.
11.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-692, de fecha 26-07-2009, suscrito por el Experto Fran Burgos Vielma, practicado al ciudadano Cano Milanez Luis Alberto, en el que se deja constancia que para la fecha presento: “Traumatismo facial, observándose equimosis escoriada en la hemicara izquierda (Tercio Superior) y en el tabique nasal. Cefalea Post Traumática. Tiempo de curación 04 días”. Folio 21.
12.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-690, de fecha 26-07-2009, suscrito por el Experto Fran Burgos Vielma, practicado al ciudadano Cano Milanez José Eugenio, en el que se deja constancia que para la fecha presento: “Al momento del examen Medico Legal no evidencio lesiones físicas externas recientes”. Folio 22
13.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-691, de fecha 26-07-2009, suscrito por el Experto Fran Burgos Vielma, practicado al ciudadano Pérez Cardoza Jhonny Marcel, en el que se deja constancia que para la fecha, presento: “Traumatismo bucal, observándose equimosis escoriada y edema en el labio superior lado izquierdo. En la mucosa del mismo lado del labio superior se observa zona equimotica. Tiempo de curación 4 días”. Folio 23.
14.-Acta de Inspección Nº 1119, de fecha 26-07-2009, practicadas por los funcionarios Agentes Dave Albornoz y Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía Publica, ubicada en la carretera Nacional, vía hacia Barinas, específicamente frente a la Comisaría Ezequiel Zamora, Municipio San Genaro estado Portuguesa.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:
1.- La declaración de los Funcionarios: DAVE ALBORNOZ Y LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación de Guanare Estado Portuguesa; a los fines rindan DECLARACIOPN EN RELACION CON LA inspección nº 1119, DE FECHA 26/07/2.009; es útil, pertinente y necesario, pues con la misma servirá para demostrar de las características del Lugar. Será Exhibida ante dichos funcionarios al momento de la declaración, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario Experto DR. FRANK BURGOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación de Guanare Estado Portuguesa; a los fines rinda su declaración en relación al reconocimiento Medico Legal Nros. 9700-160-688, 9700-160-689, 9700-160-692, 9700-160-690 y 9700-160-691, de fecha 26/07/2.009, a los Imputados y Victimas de la investigación que culmino, por ser el experto de la medicina que los practico, dichos reconocimientos serán exhibidos ante el Experto al momento de la declaración, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:

1.- Declaración de los Funcionarios: DTGDO (PEP) RIVERO SALAZAR HIRAN Y AGTE (PEP) TORRES FERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y destacados en la Comisaría General Ezequiel Zamora, por ser los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los Imputados.
2.- Declaración del Funcionario C/1ERO (TT) 5572, FLORENCIO VALDERRAMA, Adscrito a la Unidad Estadal Nº 54 de Transito terrestres por tratarse del funcionario que realizo la revisión del vehiculo, para demostrar igualmente las circunstancias de la aprehensión de los Imputados.

3.- Declaración del Ciudadano RICARDO VALECILLOS, Conductor de gruas, por tratarse del ciudadano que realizaría el traslado del vehiculo desde la Comisaria de la PEP Exequiel Zamora hasta la sede de Transito Terrestre.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIGOS:
1.- Declaraciones de los Ciudadanos LEONARDO CANO MEJIAS Y HERNAN CANO MILANEZ.
DOCUMENTALES:
1.- Los marcados con las letras “A y B” constante en el legajo de actuaciones.

Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg.SUSANA GARCIA PAYAN Fiscal Primera del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los Ciudadanos imputados: CANO MILANES JOSÉ EUGENIO, CANO MILANES LUIS ALBERTO Y PÉREZ CARDOZA JHONNY MARCEL, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron CANO MILANES JOSÉ EUGENIO, CANO MILANES LUIS ALBERTO cada uno y de manera separada “Querer Declarar”. Y PEREZ CARDOZA JHONNY MARCEL, “se acoge al precepto constitucional”. Y los Imputados: JOSÉ EUGENIO CANO MILANEZ, expuso “ yo venía de Barinas a eso de las siete y cuarto de la noche y unos funcionarios de la policía me mandan a parar a la derecha me pidieron papeles y todo estaba en regla y me dijeron que me Iván a pasar a transito se presento el fiscal y me pidió todo y me dijo que era una multa y el carro remolcado en ese momento se presento el gruero y yo me opuse le quieto el gancho y el gruero me lanzo un golpe es eso los policías me hechos gas en lacara y quede y golpearon a mi hermano y ami compañero y nos esposaron y presos. Es todo. Por ultimo el Imputado: LUIS ALBERTO CANO MILANEZ, expuso: “veníamos de Barinas con mi hermano y en el peaje nos pararon los policías a mi hermano le pidieron papeles llamaron al fiscal y ahí comenzó el problema llamaron al gruero mi hermano se opuso a que engancharon el caro y el gruero golpeo a mi hermano y a nosotros y ahí nos detuvieron nos pusieron presos.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el ABG. JOSÉ HENRÍQUEZ el cual manifestó: “yo solcito la presunción de inocencia así como el sobreseimiento de la causa, solicito copia del expediente. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el ABG. FELIX MATUTE el cual manifestó: “buenos días esta defensa en esta segunda etapa para evitar acusación infundadas e ilegales en virtud de que la fiscal subsume la actuación de las victimas quienes ellos abusaron de sus funciones sin estar las causales de la ley de transito inclusive el articulo 182 de la ley de transito por lo tanto eso exime la responsabilidad a mis defendidos ya que el mismo estado autoriza a las personas de desistir a que las personas desistan de las actuaciones y de los funcionarios indebidos solicito el sobreseimiento y de aperturar juicio oral y publico solicito la evacuación de los testigos quienes son los hermanos de mi defendidos y presenciaron los hechos y los funcionarios eran como quince y dicen que venían a alta velocidad y en esa zona es imposible correr es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa según 33 y 318 del COPP Es todo”.

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la representante legal de la víctima Ciudadano FLORENCIO VALDERRAMA, quien manifestó: “no declaro”.

En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado SUSANA GARCIA PAYAN quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra de los Imputados: CANO MILANES JOSÉ EUGENIO, CANO MILANES LUIS ALBERTO Y PÉREZ CARDOZA JHONNY MARCEL, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito imputado específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
TERCERO: Se ordena EL ENJUICIAMIENTO de los acusados CANO MILANEZ JOSÉ EUGENIO, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-.76, portador de la cedula de identidad Nº 13.041.300, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare y residencia en el Barrio el Pegón calle principal al lado de la cancha casa Nº 02-26, del Municipio San Genaro Estado Portuguesa, hijo de Silvina Milanes de Cano y de Leonardo Cano; CANO MILANEZ LUIS ALBERTO, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-75, cedula de identidad Nº 12.510.398, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare y residenciado en el Barrio el Pegón calle principal al lado de la cancha casa Nº 02-26, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, hijo de Silvina Milanes de Cano y de Leonardo Cano y PÉREZ CARDOZA JHONNY MARCEL, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-77, cedula de identidad Nº 13.484.695, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado portuguesa y residenciado en el Barrio el Pegón, calle principal, hijo de Juana María Cardoza; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se ordena la remisión del asunto a un Tribunal de juicio en el lapso legal establecido en la norma penal.
QUINTO: Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.