REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de Marzo de 2.011
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-6428-11
JUEZ DE CONTROL N° 03 : ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DI PIETRO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LIDIA RIVERO.
ACUSADOR: ABG. FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABG. JOSE MIGUEL JIMENEZ.
DELITO: PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.
IMPUTADA: COLMENARES BETANCOURT LILIANA CAROLINA.
VICTIMA: GUEDEZ JOSE CANDELARIO.
ASUNTO : AUTO DE APERTURA A JUICIO
El abogado José Miguel Jiménez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra de la ciudadana: COLMENARES BETANCOURT LILIANA CAROLINA, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1.990, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Las Flores Sector IV, última calle, casa Nº 04 de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano GUEDEZ JOSE CANDELARIO; cebrada la audiencia en su oportunidad legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la Ciudadana COLMENARES BETANCOURT LILIANA CAROLINA, narrando en la audiencia el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez los hechos atribuidos; en fecha 23/08/2.010, el Ciudadano GUEDEZ JOSE CANDELARIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.401.694, en su condición de víctima narra:
"Yo estoy viviendo en una casa de bahareque frisada con barro que compre al Sr. Juan Linares, mas o menos hace como dios años y medio, y me fui a vivir para allá porque me deje de mi esposa, de nombre Janet Rojas, y salgo todos los días a las 6:00 de la mañana a trabajar en la Ruta Comunal La Coromotana – La Onidex y llego todos los días a las 7:00 de la noche o dependiendo si uno se accidenta con el carro llega mas tarde, mi trabajo es ser chofer el día domingo 21/08/2.011 Salí a hacer un viaje a San Carlos Estado Cojedes y cuando yo vengo de viaje en horas de la madrugada del día de ayer lunes 22/08/2.011, me llamo un vecino de nombre Carlos Torres, que vive al lado de mi vivienda y me dice que me habían invadido el rancho y que habían violentado la puerta y tomaron posesión de mis pertenencias, cuando yo llegue a mi vivienda veo que esta una señora de nombre Liliana Betancourt dentro de mi vivienda y yo le pregunte que porque me había sacado mis corotos de mi casa y me dijo porque tenia que meter los de ella, y porque era mujer yu eso le pertenecía a ella, y que además tenia todo el derecho por tener a una hija, de ahí me fui por detrás de mi casa y vi que todas las puertas estaban violentadas y todos los corotos estaban afuera, de ahí me fui y llame a mi abogado de nombre Francisco Castillo, y el se apersono y vio todo el desastre que hizo esta mujer, y el hablo con ella y le dijo que eso era ilegal, y ella le dijo algo que yo no pude escuchar, de ahí me vine entonces y decidí interponer la denuncia a la fiscalía que se encarga de estos casos…”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia de fecha 23/08/2.010, rendida por el Ciudadano GUEDEZ JOSE CANDELARIO.
2.- Constancia de residencias de fecha 22/08/2.011, emanado del Consejo Comunal Barrio Las Flores.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 23/08/2.011, suscrita por el Funcionario LENNY ENRIQUE ESPINOSA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.
4.- Acta de Inspeccion Nº 1515, de fecha 23/08/2.011, suscrita por los Funcionarios Agte. Juan Guedez y Lenny Espinosa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la vivienda ubicada en el Barrio Las Flores.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
1.- La declaración de los Funcionarios LENNY ENRIQUE ESPINOSA BRICEÑO Y AGENTE JUAN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario para que declaren en relación al procedimiento realizado.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Ciudadano GUEDEZ JOSE CANDELARIO, pertinente y necesario por cuanto es la victima.
DOCUMENTALES:
1.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, DE FECHA 22/08/2.011, EMANADO DEL Consejo Comunal Barrio Las Flores.
2.- ACTA DE INSPECCION Nº 1515, de fecha 23/08/2.011, suscrito por los Funcionarios LENNY ENRIQUE ESPINOSA BRICEÑO Y AGENTE JUAN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Jose Miguel Jiménez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como PERTURBACION DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano GUEDEZ JOSE CANDELARIO. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano COLMENARES BETANCOURT LILIANA CAROLINA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.
La Defensora Publico, Abogada LIDIA RIVERO, por su parte manifestó: “Oida la acusación fiscal, no me opongo a la misma y serà en fase de juicio que se demostrara la inocencia de mi defendida, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en base al principio de comunidad de la prueba y por ultimo solicito el cese de las medi9das cautelares a que está sometido mi defendido”, es todo.
En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado José Miguel Jiménez quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra de la acusada COLMENARES BETANCOURT LILIANA CAROLINA, por la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano GUEDEZ JOSE CANDELARIO.
2) Admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público y la adhesión a las mismas por parte de la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito imputado específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3) Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público contra de la acusada COLMENARES BETANCOURT LILIANA CAROLINA, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1.990, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Las Flores Sector IV, última calle, casa Nº 04 de Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano GUEDEZ JOSE CANDELARIO.
4) Se ordena la remisión del asunto a un Tribunal de juicio en el lapso legal establecido en la norma penal.
5) Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
6) Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Notifíquese de la presente decisión a las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal establecido en la ley.
Regístrese, diarícese y certifíquese.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO.
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