REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 28 de Marzo de 2.012
201º y 152º
CAUSA 3C-6955-12

Vista la solicitud presentada por el Abg. Etny Canelon en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARICARMEN PAREDES FUENTES, Venezolana, Soltera, nacida en fecha 09/11/1.989, de ocupación Domestica, titular de la cedula de identidad Nº 22.029.610, residenciada en San Nicolas Municipio San Genaro de Boconoito, Calle 03, Cabezal Nº 01, casa sin numero de color Rosada cerca de una Panaderia; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Yanci Rosbeli Moya Tovar; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. La imputada manifestó su deseo de declarar y expuso: "Si quiero Declarar" y expuso: “yo iba pasando, ya había pasado tres veces por ahí y ella se dirigía a mi con palabras obsenas, también decía que me iba a sacar los demonios y me moleste y le dije que me lo dijera en la cara, y ella salió con un cuchillo de la casa de la amiga y se me vino encima y no me hizo mayor cosa porque yo me desquite y ahí forcejeamos y ella salió mas herida que yo, ella empezó a darme con el cuchillo y cuando se lo fui a quitar…”, es todop. No hay preguntas de las partes.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Nohelys Daza, quien manifestó entre otras cosas: "estamos en presencia de un hecho que amerito defensa personal…. Solicito le otorgue a mi defendida La Libertad Plena sin restricciones”, es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios Adscritos a la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Estación Policial Ezequiel Zamora, de Boconoito Estado Portuguesa, quienes encontrándose en ejercicio de sus funciones acude a las inmediaciones la Ciudadana MARICARMEN PAREDES, donde se dejo constancia que había sostenido una pelea con una vecina y que presuntamente la había cortado con un cuchillo con el que forcejeamos para que no le hiciera daño, trasladándose al Ambulatorio donde fueron las dos atendidas por los médicos de guardia; ahí fue donde la Dra. Del Ambulatorio manifestó que a la muchacha herida había que trasladarla al Hospital de Guanare, posteriormente se le realizo llamado telefónica al Fiscal del Ministerio Publico a quien se puso del conocimiento de lo ocurrido y giro instrucciones para que la misma permaneciera detenida, a los fines de sustanciar la Investigación que se estaba iniciando, por uno de los delitos Contra Las Personas, en vista de lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de Ley, en lo referente a un delito flagrante se procedió a la aprehensión preventiva de la referida ciudadana e imponerla en el acto del hecho investigado así como de su Derecho y Garantías Constitucionales, previstos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra Las Personas.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Denuncia de fecha 26/03/2.012 suscrita por la ciudadana MARICARMEN PAREDES.
* Acta policial de fecha 26/03/2.012.
* Acta de Entrevista de fecha 27/03/2.012, de la misma denunciante.
* Acta de imposición de los Derechos a la Imputada
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de la imputada ya mencionada, fue de forma flagrante, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARICARMEN PAREDES FUENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, considera quien aquí decide, que los hechos suscitados entre la Imputada y la víctima, parecen subsumirse en un delito de Riña entre ambas, para lo cual este Tribunal toma en cuenta para la no Imposición de Medidas Cautelares por lo que se decreta la Libertad sin Restricciones. Asi se declara.-

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica Como Flagrante, la Aprehensión de la imputada MARICARMEN PAREDES FUENTES, Venezolana, Soltera, nacida en fecha 09/11/1.989, de ocupación Domestica, titular de la cedula de identidad Nº 22.029.610, residenciada en San Nicolas Municipio San Genaro de Boconoito, Calle 03, Cabezal Nº 01, casa sin numero de color Rosada cerca de una Panaderia; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Yanci Rosbeli Moya Tovar, por encontrarse llenos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal en el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Yanci Rosbeli Moya Tovar, pudiendo ésta variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la Imputada MARICARMEN PAREDES FUENTES. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN UNCIONES DE CONTROL Nº03


ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.