REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 28 de Marzo de 2.012
201º y 152º
CAUSA 3C-6957-12

Vista la solicitud presentada por el Abg. Etny Canelon en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de las Ciudadanas: RANGEL GARCIA DAMELIS DEL VALLE, venezolana, Soltera, nacida en fecha 20/08/1.993, de ocupación Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.907.095, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, Ada. Los Cospes, Sector II, Teléfono 0416-1264149, de Guanare Estado Portuguesa y la Ciudadana YOJENDY DEINNYS BOLIVAR VALERA, Venezolana, Soltera, Nacida en fecha 03/08/1.980, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.359, residenciada en el Barrio Monte Saini, Calle 4, segundo rancho, a la orilla del campo de footbal detrás del Colegio de Abogados, teléfono Nº 0416.5583346 de Guanare Estado Portuguesa y la Ciudadana MARIA DEL VALLE BOLIVAR VALERA, Venezolana, Soltera, nacida en fecha 22/06/1978, de ocupación oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 14.205.355 y residenciada en el Barrio Monseñor Unda, calle 6 casa Nº 40-40, teléfono 0416-3579620 Guanare Estado Portugues; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de las mismas; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las Imputadas anteriomente mencionada, por su participación en los hechos señalados y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a las imputadas de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Las imputadas manifestaron cada una y de manera separada que no deseaban rendir declaración, por lo que se acogen al precepto constitucional.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Humberto Lares, quien manifestó entre otras cosas: "Solicito al tribunal la Libertad Plena para mis defendidas, y de lo contrario me apego a la solicitud del ministeriop publico en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad”, es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que “siendo las 2:50 de la tarde del dia 26/03/2.012, encontrándose de servicio funcionarios Adscritos a la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Estación Policial Guanare, a bordo de una unidad radio patrullera, cuando se recibe llamada telefónica de la central , informando que se trasladaran a dicha sede una vez allí se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como: Rangel Garcia Damelis del Valle, quien manifestó haber sido agredida físicamente por dos ciudadanas, y una niña en el Barrio Cuatricentenario al frente de la Bodega de nombre Floilan de esta ciudad, se trasladaron posteriormente a la dirección aportada por la denunciante, se identificaron como funcionarios policiales explicando el motivo de la presencia policial, y se realizaron las pesquisas iníciales se les realizo inspección corporal no encontrando objeto de interés criminalistico , la niña también se encontraba agredida físicamente por unas presuntas lesiones reciprocas producidas por la riña, donde trasladaron a las ciudadanas Rangel García Damelis del Valle , Bolivar Valera Yojendi Dennys y Bolivar Valera Maria del Valle, al Comando policial donde se hizo del conocimiento al fiscal tercero, e imponerla en el acto del hecho investigado así como de su Derecho y Garantías Constitucionales, previstos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra Las Personas; girando instrucciones de la realización de las actuaciones pertinentes.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de RIÑA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de fecha 26/03/2.012.
*Acta de imposición de los derechos leidos a cada unas de las imputadas.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de las imputada ya mencionadas, fue de forma flagrante, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de las ciudadanas:
RANGEL GARCIA DAMELIS DEL VALLE, YOJENDY DEINNYS BOLIVAR VALERA y MARIA DEL VALLE BOLIVAR VALERA, por la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, considera quien aquí decide, que los hechos suscitados entre la Imputada y la víctima, parecen subsumirse en un delito de Riña entre ambas, para lo cual este Tribunal toma les impone de Una medida cautelar sustitutiva de Libertad a las tres imputadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, debiendo presentarse ante este circuito Judicial Penal cada veinte (20) días por el lapso de seis meses. Así se declara.-
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica Como Flagrante, la Aprehensión de las imputadasRANGEL GARCIA DAMELIS DEL VALLE, venezolana, Soltera, nacida en fecha 20/08/1.993, de ocupación Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.907.095, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, Ada. Los Cospes, Sector II, Teléfono 0416-1264149, de Guanare Estado Portuguesa y la Ciudadana YOJENDY DEINNYS BOLIVAR VALERA, Venezolana, Soltera, Nacida en fecha 03/08/1.980, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.359, residenciada en el Barrio Monte Saini, Calle 4, segundo rancho, a la orilla del campo de footbal detrás del Colegio de Abogados, teléfono Nº 0416.5583346 de Guanare Estado Portuguesa y la Ciudadana MARIA DEL VALLE BOLIVAR VALERA, Venezolana, Soltera, nacida en fecha 22/06/1978, de ocupación oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 14.205.355 y residenciada en el Barrio Monseñor Unda, calle 6 casa Nº 40-40, teléfono 0416-3579620 Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de las mismas; por encontrarse llenos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante este circuito Judicial Penal cada veinte (20) días por el lapso de seis meses. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN UNCIONES DE CONTROL Nº03


ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.