REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA
Guanare 29 de Marzo de 2012
201º y 152º
CAUSA Nº 3C-6968-12

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: LOZADA OVIEDO DEIVIS, TORO MEJIAS JESÚS ALBERTO Y JENKE DAVID OCANTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano José Antonio Sánchez Moreno y el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 173 Y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADOS:

LOZADA OVIEDO DEIVIS, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-08-1990 de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula identidad N° 20.865.865, residenciado en el Barrio Las Tablitas, cerca del modulo policial, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa.
TORO MEJIAS JESÚS ALBERTO, venezolano, soltero, nacido en fecha 10-01-1991 de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula identidad N° 24.908.043, residenciado en el Barrio Bello Monte Sector 04, casa cerca del CDI, Guanare Estado Portuguesa.
JENKE DAVID OCANTO, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-05-1991 de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula identidad N° 24.306.646, residenciado en el Caserío Morita, Barrio Juro, casa cerca dº el rio Guanare Estado portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Según se desprende de ACTA POLICIAL, de fecha 27/03/2.012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (P.E.P.) OWALL SILVA, Titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 18.100.552, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE Inteligencia y Estrategia preventiva del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, donde se dejo constancia: “En esta misma fecha y siendo las 6:00 horas de la tarde, encantándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje, por los sectores del Caserío Papayito cuando se recibió llamado de la Central que en virtud de una denuncia interpuesta por un ciudadano quien a la altura del Caserío Corozo Largo específicamente en la ceiba, tres ciudadanos apuntándolo con una escopeta recortada lo despojaron de la moto de su propiedad, Marca MD-HAYIN , agarrando estos tres ciudadanos por la via El Fraile con sentido hacia El Caserio La Morita,, posteriormente esa comisión se traslado en sus motos patrulleras hacia el Sector Caserio La Morita para realizar patrullaje y dar con las características aportadas de los ciudadanos denunciados, se visualizo a tres ciudadanos que se trasladaban en una moto marca MD-HAYIN, de color Azul, específicamente por el Barrio Araujo, quienes mostraron actitud de nerviosismo ante la comisión y se le dio la voz y amparados en la ley y El Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron la revisión correspondiente, se le solicito la exhibición de los documentos del vehículo, la cual no aportaron y en la revisión de personas se le incauto una Escopeta recortada, calibre 16 de fabricación Casera con cacha de madera con el cañón oxidado y 2 cartuchos calibre 16 sin percutir , seguidamente se les detuvo y se pusieron a la orden del Fiscal Tercero del ministerio Publico. En virtud de lo señalado por el Fiscal, solicita 1) Se califique la aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos: LOZADA OVIEDO DEIVIS, TORO MEJIAS JESÚS ALBERTO Y JENKE DAVID OCANTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º Y 10º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Jose Antonio Sanchez Moreno; 2) Se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Se decrete Medida De Privación Judicial De Libertad, en contra del ciudadanos: LOZADA OVIEDO DEIVIS, TORO MEJIAS JESÚS ALBERTO Y JENKE DAVID OCANTO.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: LOZADA OVIEDO DEIVIS, TORO MEJIAS JESÚS ALBERTO Y JENKE DAVID OCANTO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos poco después de la ocurrencia de los hechos. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados: LOZADA OVIEDO DEIVIS, TORO MEJIAS JESÚS ALBERTO Y JENKE DAVID OCANTO, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR el cual prevé una pena de Ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: LOZADA OVIEDO DEIVIS, TORO MEJIAS JESÚS ALBERTO Y JENKE DAVID OCANTO, fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ MORENO, de fecha 27/03/2.012.
B.) Ata de Imposición de los derechos de fecha 27/03/2.012, a los Ciudadanos: LOZADA OVIEDO DEIVIS, TORO MEJIAS JESÚS ALBERTO Y JENKE DAVID OCANTO.
C.) Entrevista del Ciudadano MIGUEL ANGEL BARRETO SANCHEZ, de fecha 27/03/2.012.
D.) Acta Policial de fecha 276/03/2.012, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
E.) Experticia de Reconocimiento realizado al vehículo moto que portaba los Imputados, a la hora de presentarse momentos después de la ocurrencia de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y del riesgo que hay en la presente causa de que los imputados influyan en los testigos, habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados: LOZADA OVIEDO DEIVIS, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-08-1990 de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula identidad N° 20.865.865, residenciado en el Barrio Las Tablitas, cerca del modulo policial, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa; TORO MEJIAS JESÚS ALBERTO, venezolano, soltero, nacido en fecha 10-01-1991 de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula identidad N° 24.908.043, residenciado en el Barrio Bello Monte Sector 04, casa cerca del CDI, Guanare Estado Portuguesa Y JENKE DAVID OCANTO, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-05-1991 de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula identidad N° 24.306.646, residenciado en el Caserío Morita, Barrio Juro, casa cerca dº el rio Guanare Estado portuguesa; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º Y 10º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Jose Antonio Sanchez Moreno; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LOZADA OVIEDO DEIVIS, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-08-1990 de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula identidad N° 20.865.865, residenciado en el Barrio Las Tablitas, cerca del modulo policial, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa; TORO MEJIAS JESÚS ALBERTO, venezolano, soltero, nacido en fecha 10-01-1991 de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula identidad N° 24.908.043, residenciado en el Barrio Bello Monte Sector 04, casa cerca del CDI, Guanare Estado Portuguesa Y JENKE DAVID OCANTO, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-05-1991 de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula identidad N° 24.306.646, residenciado en el Caserío Morita, Barrio Juro, casa cerca dº el rio Guanare Estado portuguesa, asistido en este acto por el Defensor Publico Abg. José Henríquez; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º Y 10º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Jose Antonio Sanchez Moreno; por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 373 ejusdem. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (Cepella), se libró boleta de Privación de Libertad, Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.026.
Conste/ Secretaria.