REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 16 de marzo de 2012
Años 200° y 151°
N° ______-10
Causa 1U- 146-05
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Espinola Espinola Nilo Javier
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Angel Añez y Miguel Alvarado Piña
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana Payan.
DELITO: Homicidio Calificado y Lesiones Calificadas
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
MOTIVO: Otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado Nilo Rafael Espínola Espínola, venezolano, mayor de edad, natural de Arismendi estado Barinas, nacido en fecha 26-06-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estadio Portuguesa, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.535, residenciado en el barrio El Estadium, carrera 02, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de Luis Orlando Lugo Olivar y Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero, mediante el cual hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo el juicio oral y publico por razones no imputables a este tribunal; no obstante vista la petición del acusado de que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal a los fines de verificar las circunstancias ocurridas en la presente causa y la situación procesal del acusado observa:
De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Espinola Espinola Nilo Rafael, le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 04 de julio del año 2005. Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2010 se dio inicio al juicio como tribunal unipersonal con la anuencia de las partes, se dio inicio al acto fijándose audiencias posteriores para la continuación del debate para las fechas siguientes, y en la última oportunidad fijada se declaró la interrupción del debate por la incomparecencia injustificada de la fiscal del Ministerio Público, Abg., Susana Payan, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio nuevamente el juicio en fecha 26 de julio de 2011, decretándose la interrupción del debate de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que no fue posible reanudar el mismo en fecha 16 de Noviembre de 2011 por la incomparecencia del defensor del acusado.
Vista la sucesión de actos procesales supra referidos esta juzgadora a fin de atender a la solicitud de otorgamiento medidas cautelares sustitutivas de libertad realizada por la defensa considera procedente emitir el pronunciamiento mediante el presente auto motivado toda vez que según lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, no es obligatoria la realización de una audiencia en el caso de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. En este mismo sentido ha señalado el acusado en la solicitud proferida que en virtud de que su proceso se ha prolongado en el tiempo sin que exista una sentencia dictada en su contra, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En el presente caso se observa que el acusado Nilo Rafael Espinola estuvo bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad desde el año 2005 sin que se le hubiere realizado el Juicio, lo que conllevó a que este tribunal a fines de evitar que la medida gravosa que le fuere impuesta se convirtiera en ilegitima al haber transcurrido mas del limite establecido por Ley, y observando que el Ministerio Público en su oportunidad no solicitó la prórroga correspondiente, declaró el decaimiento de dicha medida de privación otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario. Sin embargo desde que esta le fue impuesta ha transcurrido tiempo sin que haya podido celebrarse su juicio por razones distintas y no imputables a este tribunal, por lo antes expuesto verificado como ha sido ha transcurrido en demasía el límite establecido por el legislador para cualquier medida de coerción, es por lo que debe este tribunal garantizar el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas; en este sentido debe garantizársele a todos los ciudadanos un proceso sin dilaciones indebidas, tal y como lo ha señalado en sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 01-07-08, número 320, en la que se declara que:
“El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no sólo es un derecho que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. De lo contrario, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud constitucional, como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal reconocen y garantizan.
Es por lo que vistas las circunstancias aquí explanadas se declara CON LUGAR el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que tiene impuesta establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta y en consecuencia le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de participar al tribunal cualquier cambio de residencia. Así de decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene impuesta al acusado Nilo Rafael Espínola Espínola, venezolano, mayor de edad, natural de Arismendi estado Barinas, nacido en fecha 26-06-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estadio Portuguesa, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.535, residenciado en el barrio El Estadium, carrera 02, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Orlando Lugo Olivar y Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Yonexi Alexander Gutiérrez; y en consecuencia le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de participar al tribunal cualquier cambio de residencia. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste. Secretaria