REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 21 de marzo de 2012
Años 200° y 151°
N° _________
Causa 1U-566-11
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO Daniel Darío Torrealba Torrealba
DEFENSORA PRIVADA Abg. Leydi Jaspe
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

El día 11 de enero de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio Unipersonal, por quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; a fin de celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1U-566-11 , seguida contra Daniel Darío Torrealba Torrealba, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 08/05/1978, de 33 años de edad, residenciado en Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 10, Casa Nº: 11, sector los Próceres Guanare Estado Portuguesa por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; habiéndose integrado las partes, se dio inicio al Juicio en la presente causa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Nelson Toro expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “El día 07 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, los Sub¬inspectores Richard Díaz, Jorge Morón, Detective Manuel Linares, Agentes Edecio Barrios Roa Witfredo y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje y específicamente en las inmediaciones del sector los próceres, en el estacionamiento principal de la Urbanización Antonio José de Sucre, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprende una veloz huida es por lo que los funcionarios descienden de su unidad y reducen la huida a pocos metros del lugar, proceden a la ubicación de una persona que fungiera como testigo identificada como: María Alejandra Montero Rodríguez, proceden a informarle al ciudadano investigado que seria objeto de una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del COPP, solicitándole que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalísticas, mostrando a la comisión en presencia del testigo once (11) envoltorios elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanquecina con olor característicos a la droga denominada cocaína, proceden a identificar al ciudadano como: Daniel Darío Torrealba Torrealba.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
La defensa técnica del acusado en la persona del abogado Leydi Jaspe quien manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido y rechazó la acusación incoada por el representante del Ministerio Público por considerar que su representada es totalmente inocente del hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer su defendido en el hecho imputado, lo cual fue sostenido en las conclusiones.
El acusado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.
Se dio inicio a la recepción de las pruebas:
Concluido el debate probatorio el acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- Se recibió la declaración de la ciudadana LEZNIA SULBARAN MORILLO, titular de la cedula de identidad No. 19.187.906, de oficios del hogar; sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentada y plenamente identificada declaró: “Eso fue el 07 de mayo de 5 a 6 de la mañana, oímos ruidos en el techo, y luego los gritos y a él que decía señora Eva ayúdeme, yo le dije a mi mama no salgas que es un peligro. Después hubo silencio después nos asomamos y vimos a Daniel que iba saliendo con unos tipos enchaquetados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A preguntas del Ministerio Público contestó: yo no vi cuando lo aprehendieron. Vi a todos los demás que cargaban chaquetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Desde mi casa no se ve pero si se oye todo. Eso ocurrió en la avenida Sucre vereda 10 del sector 6.
A preguntas de la defensa contesto:
Era una camioneta dorada. Y una camioneta blanca. Yo no vi mas nadie sino a ellos. Llegó luego la señora que limpia y consiguió todo destrozado Yo no vi cuando se lo llevaron. Pero si vi que eran varios funcionarios.
La presente declaración la valora el tribunal como cierta toda vez que fue rendida por una persona hábil y capaz que merece credibilidad y que al ser sometida al contradictorio por las partes afirmó que al acusado fue aprehendido en su casa por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en la avenida Sucre vereda 10 del sector 6.
2.- Se recibió la declaración de la ciudadana GAUDYS TORREALBA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.258.2996, de oficios del hogar; manifestó que labora como doméstica en la casa del acusado y prima de este; y sin relación ni vínculo con las demás partes, una vez juramentada y plenamente identificada declaró: “yo le trabajo a la señora cada 8 días, depende del tiempo hay veces que no voy si la señora esta de viaje. Ese día yo llegue a las 5.40, yo vi el alboroto, lo estaban sacando de la casa, yo vi desde lejos, hasta que pasó todo. Lo montaron en un machito y se lo llevaron. Eran como funcionarios cargaban chaquetas negras con iniciales.
A preguntas contestó:
Yo vi a unos funcionarios sacando al acusado de donde vive. Eran tres carros donde andaban. Lo montaron en un machito. Eran como 7 u 8 funcionarios. Lo sacaron de su casa dejaron todo desordenado.
La presente declaración la valora el tribunal como cierta toda vez que fue rendida por una persona hábil y capaz que merece credibilidad y que al ser sometida al contradictorio por las partes afirmó que al acusado fue aprehendido en su casa por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en la avenida Sucre vereda 10 del sector 6.
3.- Se recibió la declaración de la ciudadana EVA VICTORIA MORILLO, titular de la cedula de identidad No. 4.241.581, docente; manifestó no tener relación ni vínculo con las partes, una vez juramentada y plenamente identificada declaró: “Eso ocurrió el 07 de mayo. De 5 a 6 de la mañana. Yo estaba dormida y de repente oi unos ruidos y luego los gritos de Daniel, el decía señora Eva venga, yo me desperté de un salto, y escuche cuando dijeron venga para llevarla presa. El estaba dentro de su casa. Me asomé y vi que lo sacaron sin camisa y lo montaron en un carro y se lo llevaron.
A preguntas contestó:
Yo vi cuando Sali de la casa vi a los funcionarios, oi ruidos cuando estaban abriendo las puertas. El gritaba salga señora Eva para que testifique. Yo no he oido que consuma sustancias. Yo escuchaba los gritos del acusado dentro de la casa. Su casa esta pegada a la mía, porque son bifamiliares. Se oye todo desde mi casa. Yo estaba con mi hija Leslie. Cuando se fueron los funcionarios llegó la señora que limpia.
La presente declaración la valora el tribunal como cierta toda vez que fue rendida por una persona hábil y capaz que merece credibilidad y que al ser sometida al contradictorio por las partes afirmó que al acusado fue aprehendido en su casa por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en la avenida Sucre vereda 10 del sector 6.
4.- Se recibió la declaración del funcionario JORGE LUIS MORON GUDIÑO, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.330.675, funcionario de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en este estado, que manifestó no tener relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Nosotros hicimos una Inspección técnica la cual ratifico en su contenido y firma; en cuando al procedimiento puedo señalar que se realizó en la dirección indicada y que se incautó una sustancia estupefaciente una vez que se verificó estar llenos los extremos de Ley.
A preguntas contestó:
Formé parte de la comisión, no recuerdo quien hizo la inspección. No recuerdo cuantas unidades eran, ni sus características. No recuerdo quien conducía las unidades. No recuerdo la fecha. No recuerdo las características del aprehendido. No recuerdo lo que se incautó. El lugar era en el Sector Los Próceres de la Urbanización Antonio José de Sucre.
El funcionario manifestó haber actuado en el procedimiento sin embargo su declaración no es conteste con lo afirmado por lo demás funcionarios actuantes ni con los testigos, en cuanto al lugar donde se realizó la aprehensión y a la presencia de testigo instrumental para realizar el procedimiento, ya que de su declaración sólo se extrae las siguientes circunstancias:
Que en una vía pública ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Próceres se realizó la aprehensión del acusado.
5.- Se recibió la declaración del funcionario JUAN JOSE LEDEZMA venezolano, funcionario Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad, que manifestó no tener relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró sobre: Acta de orientación realizada en fecha 09 de mayo de 2011 sobre una sustancia, en la que se señala: “Recibilas evidencias, de manos del funcionario del C.l.C.P.C, ciudadano: Wilfredo Roa, la cual consistió Muestra A: once (11) envoltorios, pequeños de material sintético de ocho (8) gramos con ochocientos (800) miligramos, y una vez descrita las características de la muestra signada con la letra A suministrada y de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, resulto ser positivo para cocaína.
Se acredita con dicha prueba las características de los envoltorios así como la descripción de la sustancia que contenían.
5.1- Experticia Química N° 9700-057-151 de fecha 16-05-11 indicando que: Se realzió experticia a once (11) envoltorios, pequeños de material sintético de ocho (8) gramos con ochocientos (800) miligramos, y una vez descrita las características de la muestra signada con la letra A suministrada y de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, resulto ser positivo para clorhidrato de Cocaina. El peso bruto era de diez gramos con cinco miligramos. La experiticia es de certeza.
Con dicha prueba se acredita la naturaleza de la sustancia que resultó ser Cocaína, así como que el peso que arrojó fue de ocho (8) gramos con ochocientos (800) miligramos.
6.- Se recibió la declaración del funcionario RICHARD DIAZ, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.023.901, funcionario de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en este estado, que manifestó no tener relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Nosotros hicimos una Inspección técnica la cual ratifico en su contenido y firma; en cuando al procedimiento puedo señalar que se realizó en la dirección indicada y que se incautó una sustancia estupefaciente; eso fue el 7 de mayo de 2011, me encontraba con JORGEN MORON Y DETECTIVE MANUEL LINARES Y LOS AGENTES EDECIO BARRIOS, WILFREDO ROA Y RODRIGO LINARES, adscritos a esta Sub- Delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ANTONIO JOSÉ DESUCRE, SECTOR LOS PROCERES FRENTEA LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO ONCE, GUANARE EDO PORTUGUESA allí hicimos la inspección. Vimos un sujeto que al ver la comisión adoptó una actitud sospechosa y trató de huir, por lo que lo interceptamos y ubicamos un testigo y procedimos hacerle una revisión corporal y le incautamos once envoltorios de polvo blanco, de presunta droga, trasladamos a los testigos al despacho y el ciudadano se puso a la orden del Ministerio Público.

A preguntas contestó:
Eso fue el 7 de mayo. Yo andaba de comisión con JORGE MORON Y DETECTIVE MANUEL LINARES, EDECIO BARRIOS, WILFREDO ROA Y RODRIGO LINARES. Eso fue en una vía pública, ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Próceres. La testigo era una mujer. Ella presenció todo el procedimiento. No recuerdo quien lo revisó. El mismo se ofreció a sacar lo que cargaba. No recuerdo quien conducía el machito. No recuerdo como andaba vestido.

El funcionario manifestó haber actuado en el procedimiento sin embargo su declaración no es conteste con lo afirmado por lo demás funcionarios actuantes ni con los testigos, en cuanto al lugar donde se realizó la aprehensión y a la presencia de testigo instrumental para realizar el procedimiento, ya que de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:
Que en una vía pública ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Próceres se realizó la aprehensión del acusado.
Que sirvió de testigo del procedimiento una mujer, y que ella presenció todo el procedimiento.
Que el acusado al momento de ser aprehendido de manera voluntaria se ofreció a sacar lo que cargaba en su vestimenta once envoltorios de polvo blanco, de presunta droga.
7.- Se recibió la declaración del funcionario EDECIO BARRIOS, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.408, funcionario de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en este estado, que manifestó no tener relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Nosotros hicimos una Inspección técnica la cual ratifico en su contenido y firma; en cuanto al procedimiento puedo señalar que se realizó en la dirección indicada y que se incautó una sustancia estupefaciente; eso fue el 7 de mayo de 2011, me encontraba con JORGEN MORON Y DETECTIVE MANUEL LINARES Y LOS AGENTES Richard Díaz, WILFREDO ROA Y RODRIGO LINARES, adscritos a esta Sub- Delegación en una via pública en el SECTOR LOS PROCERES allí se hizo la aprehensión, Se trataba de un sujeto que al ver la comisión adoptó una actitud sospechosa y trató de huir, por lo que lo interceptamos y ubicamos un testigo y procedimos hacerle una revisión corporal y le incautamos once envoltorios de polvo blanco, de presunta droga, trasladamos a los testigos al despacho y el ciudadano se puso a la orden del Ministerio Público.
A preguntas contestó:

Eso fue el 7 de mayo. Yo andaba de comisión con JORGE MORON Y DETECTIVE MANUEL LINARES, Richard Díaz, WILFREDO ROA Y RODRIGO LINARES. Eso fue en una vía pública, ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Próceres. La testigo era una mujer que presenció todo el procedimiento. Jorge Morón lo revisó. Su actitud fue sospechosa e intentó huir. El exhibió lo que cargaba y nosotros lo incautamos.
El funcionario manifestó haber actuado en el procedimiento sin embargo su declaración no es conteste con lo afirmado por lo demás funcionarios actuantes ni con los testigos, en cuanto al lugar donde se realizó la aprehensión y a la presencia de testigo instrumental para realizar el procedimiento, ya que de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:
Que en una vía pública ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Próceres se realizó la aprehensión del acusado.
Que sirvió de testigo del procedimiento una mujer, y que ella presenció todo el procedimiento.
Que el acusado al momento de ser aprehendido de manera voluntaria se ofreció a sacar lo que cargaba en su vestimenta once envoltorios de polvo blanco, de presunta droga

8.- Se recibió la declaración del funcionario RODRIGO ANTONIO LINAREZ PEREZ, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.404.118, funcionario de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en este estado, que manifestó no tener relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Nosotros hicimos una Inspección técnica la cual ratifico en su contenido y firma; en cuando al procedimiento puedo señalar que se realizó en la dirección indicada y que se incautó una sustancia estupefaciente; eso fue el 7 de mayo de 2011, me encontraba con JORGEN MORON Y DETECTIVE MANUEL LINARES Y LOS AGENTES EDECIO BARRIOS, WILFREDO ROA Y RODRIGO LINARES, adscritos a esta Sub- Delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ANTONIO JOSÉ DESUCRE, SECTOR LOS PROCERES FRENTEA LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO ONCE, GUANARE EDO PORTUGUESA allí hicimos la inspección. Vimos un sujeto que al ver la comisión adoptó una actitud sospechosa y trató de huir, por lo que lo interceptamos y ubicamos un testigo y procedimos a solicitarle exhibiera lo que portaba y el se sacó en presencia de una testigo unos envoltorios de presunta droga, lo trasladamos al despacho y el ciudadano se puso a la orden del Ministerio Público.
A preguntas contestó:

Eso fue el 7 de mayo. La comisión estaba integrada por JORGE MORON Y DETECTIVE MANUEL LINARES, EDECIO BARRIOS, WILFREDO ROA Y yo Eso fue en una vía pública, ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre. La testigo era una mujer. Ella presenció todo el procedimiento. No recuerdo quien lo revisó. El mismo se ofreció a sacar lo que cargaba. No recuerdo quien conducía el machito.
El funcionario manifestó haber actuado en el procedimiento sin embargo su declaración no es conteste con lo afirmado por lo demás funcionarios actuantes ni con los testigos, en cuanto al lugar donde se realizó la aprehensión y a la presencia de testigo instrumental para realizar el procedimiento, ya que de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:
Que en una vía pública ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Próceres se realizó la aprehensión del acusado.
Que sirvió de testigo del procedimiento una mujer, y que ella presenció todo el procedimiento.
Que el acusado al momento de ser aprehendido de manera voluntaria se ofreció a sacar lo que cargaba en su vestimenta once envoltorios de polvo blanco, de presunta droga
9.- Se recibió la declaración del funcionario MANUEL LINARES, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.281.519, funcionario de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en este estado, que manifestó no tener relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Nosotros hicimos una Inspección técnica la cual ratifico en su contenido y firma; en cuando al procedimiento puedo señalar que se realizó en la dirección indicada y que se incautó una sustancia estupefaciente; eso fue el 7 de mayo de 2011, se constituyó una comisión integrada por JORGE MORON, EDECIO BARRIOS, WILFREDO ROA, y Richard Díaz, adscritos a esta Sub- Delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, allí observamos a un sujeto que al ver la comisión adoptó una actitud sospechosa y trató de huir, por lo que lo interceptamos y ubicamos un testigo y procedimos hacerle una revisión corporal y le incautamos once envoltorios de polvo blanco, de presunta droga, trasladamos a los testigos al despacho y el ciudadano se puso a la orden del Ministerio Público.

A preguntas contestó:
Eso fue el 7 de mayo, a las 7 de la mañana. . Yo andaba de comisión con JORGE MORON, Richard Diaz, EDECIO BARRIOS, WILFREDO ROA Y RODRIGO LINARES. Eso fue en una vía pública, ubicada en la urbanización Antonio José Desucre, Sector Los Próceres. La testigo era una mujer. Ella presenció todo el procedimiento. No recuerdo quien lo revisó. No recuerdo creo que el mismo se ofreció a sacar lo que cargaba. No recuerdo quien conducía el machito. No recuerdo como andaba vestido.
El funcionario manifestó haber actuado en el procedimiento sin embargo su declaración no es conteste con lo afirmado por lo demás funcionarios actuantes ni con los testigos, en cuanto al lugar donde se realizó la aprehensión y a la presencia de testigo instrumental para realizar el procedimiento, ya que de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:
Que en una vía pública ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Próceres se realizó la aprehensión del acusado.
Que sirvió de testigo del procedimiento una mujer, y que ella presenció todo el procedimiento.
Que no recuerda quien hizo la revisión corporal del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:

En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa y la solicitud fiscal quedó plasmado que la representación fiscal logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que el Ministerio Público los funcionaros actuantes en el procedimiento comparecieron y sus declaraciones resultaron contradictorias entre si, y discordantes con las deposiciones con los demás testigos comparecientes, máxime cuando la testigo del procedimiento no pudo ser ubicada a pesar del tribunal y el Ministerio Público haber realizado las diligencias necesarias para su comparecencia; en consecuencia las pruebas incorporadas al debate por si solas con certeza no demuestran fehacientemente la participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos; no se demostró la responsabilidad penal del acusado Daniel Darío Torrealba Torrealba. Así se declara.

En el presente caso dado la imposibilidad de comparar la declaración del único órgano de prueba compareciente, este tribunal considera que debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por ello la Sentencia que se dicte a favor de Daniel Darío Torrealba Torrealba, debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al ciudadano Daniel Darío Torrealba Torrealba, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 08/05/1978, de 33 años de edad, residenciado en Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 10, Casa Nº: 11, sector los Próceres Guanare Estado Portuguesa del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al acusado Daniel Darío Torrealba Torrealba ordenándose su libertad desde esta sala de juicio. Líbrese boleta de libertad.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 07 de Marzo de 2012. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia. En Guanare a los veintiún días del mes de marzo de dos mil doce.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Dania Leal