REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 23 de marzo de 2012
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1U-531-11

JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO:
Carlos Alberto Azuaje Azuaje y José Arturo Rodríguez Soto
DEFENSORA Abg. Omaira Rodríguez
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público. Abg. Etny Canelón
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIO: Abg. Dania Leal
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público, en la presente causa seguida contra Carlos Alberto Azuaje Azuaje, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.670.142, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-10-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Santa María, calle 1 al lado de la Escuela Básica Armadio Márquez, casa de adobe de color rosado del Municipio Guanare Estado Portuguesa y José Arturo Rodríguez Soto, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.752.989, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-09-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio barbero, residenciado en el Barrio Santa María, sector 3, casa s/n, de zinc del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Otamendi Escalona Leicker Esneider y el Estado Venezolano,; acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

El día en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal, presentó narró los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando: "El hecho que le atribuye el Ministerio Público al imputado (sic) es el siguiente el, 21 de octubre de 2010, aproximadamente a las 2:10 de la madrugada, los ciudadanos GONZÁLEZ COLMENARES FREDDY JOSÉ, C.I. N° V-21.161.653 Y OTAMENDI ESCALONA LEICKER ESNEIDER C.I. N° V-20.484.385, SE ENCONTRABAN LABORANDO EN LA POLLERA RICO POLLO, UBICADA EN LA AVENIDA 23 DE ENERO, ENTRADA HACIA EL BARRIO MEDERO, encontrándose además en el lugar tres clientes tomando licor, cuando de repente entraron a la pollera dos sujetos desconocidos, y uno de ellos sacó un arma de fuego apuntando a los dos ciudadanos que se encontraban laborando en el lugar y a uno de los clientes que iba a pagar la cuenta, mientras que el otro sujeto se quedó pendiente de los demás clientes, luego comenzaron a decir que se tiraran al piso que era un robo, posteriormente despojaron al ciudadano LEICKER DE UN CELULAR Y AL CIUDADANO FREDDY lo obligaron a entregar la plata de la caja, seguidamente salieron de la pollera, se montaron cada uno en una bicicleta y se fueron; minutos mas tarde iban pasando por el lugar un grupo de motorizados de la policía, por lo cual estos ciudadanos le informaron lo sucedido, ante tal hecho ese mismo día, siendo aproximadamente las 02:20 de la madrugada los funcionarios policiales ALDANA ALEJANDRO Y VITOLA ANYER, adscritos a la Dirección General de Policías y destacado e la Estación Policial "Santa María", procedieron a la búsqueda de los mismos, ya la altura del semáforo frente al motel Portuguesa, visualizaron dos sujetos quienes se desplazaban velozmente, cada uno en una bicicleta, con las características similares aportadas por las personas victima del hecho, motivo por el cual le dan alcance a los pocos metros específicamente a la altura del Puente del caño Medero, los funcionarios procedieron a realizarles una inspección de persona, encontrándole al ciudadano AZUAJE AZUAJE CARLOS ALBERTO dinero en efectivo, mientras que al otro ciudadano RODRÍGUEZ SOTO JOSÉ ARTURO le encontraron en la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, cañón corto, marca Smith Wesson, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, serial J648307, con masa de capacidad para cinco (05) proyectiles, la cual se encontraba vacía, mientras que en el bolsillo del mismo se le encontró un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2120, de color rojo con negro, donde materializan la aprehensión quedando plenamente identificado como AZUAJE AZUAJE CARLOS ALBERTO y RODRÍGUEZ SOTO JOSÉ ARTURO, a quienes le informan sobre sus derechos".

Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

La defensa manifestó en sus alegatos iniciales que en el curso del debate se demostraría si el acusado era responsable de los hechos atribuidos, cuya sustentación y probanza le correspondía al Ministerio Público.

Se dio inicio a la recepción de los medios de pruebas, decepcionándose los mismos, una vez culminado se declaró cerrado el debate probatorio.

Posteriormente se pasó a la fase de conclusiones, indicando el representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “No quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tanto el hecho como la responsabilidad penal de los acusados por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mis defendidos y solicito que así lo dictaminara este tribunal.

No hubo réplica ni contrarréplica

En este estado el Tribunal observó que no se encuentran presente la víctima, seguidamente se le concede el derecho de palabra final a los acusados, no ejerciendo el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas y admitidas fueron recepcionadas las siguientes:

1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N9 9700 057-EV 446, de fecha 21-10-2010 cursante al folio 15, suscrita por el T.S.U. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; previa anuencia de las partes y ante la incomparecencia del experto. Se señala en dicha experticia: la existencia y características de UN VEHÍCULO CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 26. TIPO MONTAÑERA. COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR. Se acredita la existencia y características del vehiculo descrito.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N9 9700 057-EV 447, de fecha 21-10-2010 cursante al folio 15, suscrita por el T.S.U. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; previa anuencia de las partes y ante la incomparecencia del experto. Se señala en dicha experticia la existencia y características de UN VEHÍCULO CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 20. TIPO CROSS. COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR. Se acredita la existencia y características del vehiculo descrito
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N-1785, de fecha 21-10-2010, cursante al folio 20, suscrita por los Detectives SALAS BARTOLOMÉ Y ANDRÉS HERNÁNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; previa anuencia de las partes y ante la incomparecencia del experto. Se señala en dicha experticia: “LA PRESENTE INSPECCIÓN SE REALIZO EN LAS INSTALACIONES DEL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO RIKO POLLO, UBICADA EN LA AVENIDA 23 DE ENERO SECTOR MEDEROS MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Se acredita con dicha incorporación la existencia y características del sitio del suceso.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N-9700-224-412- de fecha 21-10-2010, cursante al folio 21 del presente expediente, suscrita por el experto Detective MORILLO ALBERTO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; previa anuencia de las partes y ante la incomparecencia del experto. Se señala en dicha experticia que fue realizada a: un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38, LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO EVIDENTE SIGNOS DE OXIDACIÓN, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 45 MM LONGITUD DEL CAÑÓN 85 MM GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS CINCO, NUMERO DE ESTRÍAS CINCO SISTEMA DE CARGA MASA VOLCABLE DE CINCO RECAMARAS, PARTES CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS DE METAL DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN T648307, SERIAL DE PUENTE MOD-38. Con la presente experticia se deja constancia de la existencia legal y características del un arma de fuego.

Los demás órganos de pruebas no comparecieron al juicio pese a haber el Ministerio Público y el tribunal realizado todas las diligencias para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de su declaración. .

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego; era necesario demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, así como los elementos objetivos necesarios para el tipo penal atribuido, siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba y que estos sean contestes en sus declaraciones, y no contradictorias como sucedió en el presente caso en que la declaración de la víctima es totalmente contradictoria con los funcionarios actuantes en el procedimiento, generando en quien aquí juzga duda razonable para establecer la culpabilidad de Carlos Alberto Azuaje Azuaje y José Arturo Rodríguez Soto en los delitos atribuidos. Así se declara.

Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal del acusado en el hecho no quedó demostrada de manera indubitable la responsabilidad penal del acusado lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:


“…el principio in dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)


En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, sobre la base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y Porte ilícito de arma de fuego, por ello la Sentencia que se dicte a favor de Carlos Alberto Azuaje Azuaje y José Arturo Rodríguez Soto debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a los ciudadanos Carlos Alberto Azuaje Azuaje, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.670.142, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-10-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Santa María, calle 1 al lado de la Escuela Básica Armadio Márquez, casa de adobe de color rosado del Municipio Guanare Estado Portuguesa y José Arturo Rodríguez Soto, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.752.989, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-09-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio barbero, residenciado en el Barrio Santa María, sector 3, casa s/n, de zinc del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Otamendi Escalona Leicker Esneider y el Estado Venezolano. Se declara el cese de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusado, se ordena su inmediata libertad de conformidad a lo que establece el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 08 de marzo de dos mil doce, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese y certifíquese copias por Secretaría. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,


Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Abg. Dania Leal