REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 27 de marzo de 2012
Años 200° y 151°
N° ______
Causa 1U-323-08

JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO Isaac Antonio Utriz Lozada
DEFENSORA PRIVADA Abg. Francine Montiel
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón.
DELITO Homicidio Intencional Simple

SECRETARIA: Abg. Dania Leal
MOTIVO: Sentencia absolutoria


El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio Nº 1, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano ISAAC ANTONIO UTRIZ LOZADA, venezolano, de 52 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.065.489, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 10, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MISAEL ANTONIO QUIÑÓNEZ TORREALBA (occiso).

Se inició el juicio oral y público, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran los fundamentos de sus pretensiones, el acusado manifestó impuesto del precepto constitucional manifestó: “No querer declarar”.

La defensa como alegatos iniciales señaló:

Que no compartía la calificación jurídica por lo que rechazaba la acusación fiscal.

Que ciertamente ocurrió el hecho pero no en las circunstancias señaladas por el Ministerio publico.
Que en el curso del debate le correspondía al Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal de su defendido por cuanto es el debate que se plasmaría los hechos.
Se dio inicio a la recepción de los órganos probatorios asistentes al juicio, culminándose el debate en la oportunidad en la que se concluyó la recepción de las pruebas.
Al momento de exponer sus conclusiones el Ministerio Público señaló que no se había demostrado la responsabilidad penal de su defendido por lo que debía operar el principio in dubio pro reo uy dictarse sentencia absolutoria a favor del acusado. La defensa solicitó que vista la insuficiencia probatoria desarrollada en el debate se dictara una sentencia absolutoria a favor de su defendido. El acusado como palabra final no quiso señalar nada más.

Luego se pasó a la etapa de decisión, en la cual se leyó la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS
Durante la audiencia oral y pública que se expuso el hecho indicando el representante del Ministerio Público que: “En fecha 17 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en una vía pública, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle 5, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, ocurrió una riña entre el ciudadano ISAAC ANTONIO UTRIZ LOZADA y el ciudadano MISAEL ANTONIO QUIÑÓNEZ TORREALBA (OCCISO), momento en el cual el primero de los nombrados sacó a relucir un arma blanca (cuchillo), y le propinó dos puñaladas a su contendiente ocasionándole la muerte como consecuencia de las letales heridas. Momentos después, los funcionarios C/2D0. (PEP) BALAUSTRE CARLOS y AGTE. (PEP) HIDALGO ROSSAIDA, adscritos a la Dirección General de Policía, Guanare, Estado Portuguesa y destacados en la Brigada Motorizada, encontrándose en labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, recibieron llamada de la central de radio informándoles que se trasladaran hasta el barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 10, donde presuntamente se suscitaba una riña y se encontraba un ciudadano herido, inmediatamente se trasladaron a la dirección antes mencionada, al llegar allí les informaron que el herido lo habían trasladado hasta el hospital en vehículo particular, y uno de los familiares señalaban a un ciudadano de nombre ISAAC ANTONIO UTRIZ LOZADA como el autor del hecho, indicándoles la residencia. Seguidamente se trasladaron hasta la misma preguntando por el mencionado ciudadano, quien salió y se puso a derecho por el delito, acto seguido le solicitaron la respectiva documentación, quien se identificó como: ISAAC ANTONIO UTRIZ LOZADA, venezolano, de 52 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.065.489, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 10, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa. Asimismo se le solicitó el arma con que cometió el hecho, manifestando que no sabía donde estaba, se le impuso de sus derechos, de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la Comisaría Los Próceres, posteriormente se dirigieron hasta el Hospital Miguel Oraa de esta ciudad, a fin de corroborar los datos filiatorios del occiso, quedando identificado como: QUIÑONES TORREALBA MISAEL ANTONIO, DE 33 AÑOS DE DAD, C.l. N° V-13.071.323, fecha de nacimiento 02/07/1975, de profesión Albañil, natural de Guanare, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 04, Calle 05, casa S/N, quien presentó herida punzo penetrante en la región pectoral derecho”.

Así las cosas el Fiscal del Ministerio Público afirmó los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 17 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en una vía pública, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle 5, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, ocurrió una riña entre el ciudadano ISAAC ANTONIO UTRIZ LOZADA y el ciudadano MISAEL ANTONIO QUIÑÓNEZ TORREALBA (OCCISO).

2.- Que ISAAC ANTONIO UTRIZ LOZADA, sacó un arma blanca (cuchillo), y le propinó dos puñaladas a MISAEL ANTONIO QUIÑÓNEZ TORREALBA (OCCISO) ocasionándole la muerte.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:
1.- BALAUSTRE CARLOS, quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.738.188, ex funcionario policial, residenciado en el Estado Portuguesa, quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo casi no recuerdo, en horas de la noche en compañía de mi compañera para ese entonces Hidalgo Rossaida, nos informaron por vía radio que nos trasladáramos hasta el barrio Cuatricentenario, porque se había suscitado una riña y se encontraba un ciudadano herido, inmediatamente nos trasladamos a la dirección, al llegar allí nos informaron que el herido lo habían trasladado hasta el hospital y nos indicaron quien había sido el agresor, indicándonos la residencia, seguidamente nos trasladamos hasta la misma preguntando por el mencionado, quien salió y se puso a derecho por el delito. No recuerdo sus datos ni características, posteriormente nos dirigimos hasta el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad a corroborar los datos.

Testimonio vertido por un ciudadano ex funcionario que manifiesta haber actuado en el procedimiento policial y aprehensión del acusado, acreditándose de su declaración las siguientes circunstancias:
Que les fue informado por radio que en el barrio Cuatricentenario, se había suscitado una riña y se encontraba un ciudadano herido.
Que al llegar al herido lo habían trasladado hasta el hospital y les indicaron quien había sido el agresor y la ubicación de la residencia.
Que se trasladaron al lugar y que la persona se había puesto a derecho.
Que no recordaba los datos del occiso ni de la persona detenida.
2.- HIDALGO ROSAYDA, quién después de ser juramentada, interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.100.437, funcionaria policial, residenciada en el Estado Portuguesa, quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos indicando que: “En compañía de BALAUTRES CARLOS de patrullaje por el perímetro de la ciudad, nos informaron por vía radio de la Dirección General de Policial, que nos trasladáramos hasta el barrio Cuatricentenario, sector 04 con calle 10 donde se suscitaba una riña y se encontraba un ciudadano herido, inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar allí nos informaron que el herido lo habían trasladado hasta el hospital y unos de los familiares señalaban a un ciudadano indicándonos la residencia, seguidamente nos trasladamos hasta la misma preguntado por el mencionado, quien salió y se entrego, trasladándolo hasta la Comisaría Los Proceres.”

Testimonio vertido por un ciudadano ex funcionario que manifiesta haber actuado en el procedimiento policial y aprehensión del acusado, acreditándose de su declaración las siguientes circunstancias:
Que les fue informado por radio que en el barrio Cuatricentenario, se había suscitado una riña y se encontraba un ciudadano herido.
Que al llegar al herido lo habían trasladado hasta el hospital y les indicaron quien había sido el agresor y la ubicación de la residencia.
Que se trasladaron al lugar y que la persona se había puesto a derecho siendo detenida y puesta a la orden del Ministerio Público .
Que no recordaba los datos del occiso ni de la persona detenida.

3.- LUIS JOSE CARRILLO, quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad número 7.446.106 con domicilio en este estado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre: a.- EXPERTICIA FISICA Y HEMATOLOGICA Numero 9700-254.402 de fecha 02/09/2008, manifestando haberla suscrito y practicado indicando que: “la experticia consistió en hacer unos análisis a un pantalón de fibras naturales, color verde, talla mediana y el mismo se encontraba en regular estado de conservación. Una camisa manga larga, color gris, talla mediana, que presentaba en las mangas, sustancia de color pardo rojiza, con mecanismo de formación por salpicadura, y se encontraba en regular estado de conservación. Se concluyó que las sustancias de color pardo presentes en la superficie de las piezas descritas/en los numerales 1 y 2, son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y correspondientes al grupo sanguíneo, del tipo "O".

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que las prendas de vestir analizadas presentaban sustancias de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y correspondientes al grupo sanguíneo, del tipo "O".
b.- EXPERTICIA FISICA Y HEMATOLOGICA Numero 9700-254.401 de fecha 02/09/2008, manifestando haberla suscrito y practicado indicando que: “la experticia consistió en hacer una experticia en unas muestras suministradas colectadas mediante técnica de maceración de las heridas de un cadáver en la Morgue de Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, las cuales fueron rotuladas y rotuladas también a un Short tipo bermuda, colectada en la morgue del hospital Miguel Oraá de esta ciudad, rotulado, dicha pieza posee en diversas área de su superficie sustancia de color pardo rojiza y se encuentra en regular estado de conservación; una franelilla colectada en la morgue del hospital Miguel Oraá de edad, color negro talla mediana, dicha pieza se encuentra en mal estado de conservación, y posee en diversas áreas de su superficie sustancia de color pardo rojiza y una muestra de sustancia, color pardo rojizo, colectada mediante técnica en una vía publica, ubicada en el barrio Cuatricentenario se concluyó que las sustancias de color pardo rojizas, presentes en la superficie de las piezas indicada en los numerales 1, 2, 3 y 4 son sustancias de naturaleza hemática, de la especie humana, correspondientes al grupo sanguíneo, de la hemática, correspondientes al grupo sanguíneo del tipo "O", y que las soluciones de continuidad presentes en la superficie de la pieza mencionadas en el numeral 2, fueron producidas por el paso de un instrumento punzo cortante.
Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que las muestras analizadas y sometidas a análisis químicos presentaban sustancias de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y correspondientes al grupo sanguíneo, del tipo "O".
4.- Se incorporaron por su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Inspección 1096, de fecha 17-08-08, practicada por los funcionarios Agentes JOSÉ OLIVAR Y JACKSON GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en el que se deja constancia que el cadáver presentaba una estatura 1,74, piel morena, contextura regular, cabello negro, liso y corto, frente corta, cejas escasas, ojos negros, nariz acatada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo y orejas pequeñas. Que el mismo presenta una herida punzo cortante abierta, de siete centímetros de longitud, en la región pectoral derecha y una herido punzo cortante de dos centímetros de longitud, en la región escapular derecha. Y un short tipo bermuda, color beige, marca Náutica, talle 34 y franelilla, color negro, marca Ariestar, talla U, esta presenta signos evidentes de corte en la región pectoral, ambas prendas se observan impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza:

Se acredita que el cadáver presentaba una herida punzo cortante abierta, de siete centímetros de longitud, en la región pectoral derecha y una herido punzo cortante de dos centímetros de longitud, en la región escapular derecha y que fue colectada su vestimenta.
5.- Se incorporó Inspección N° 1097, de fecha 17-08/08, practicada por los funcionarios Agentes JOSÉ OLIVAR Y JACKSON GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO CUATRICENTANARIO, SECTOR CUATRO, CALLE CINCO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
Se acredita la existencia del suceso.

Las partes prescindieron de las declaraciones de los órganos de prueba no comparecientes de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desecharon como pruebas en el presente juicio
Ahora bien, en atención al análisis de los tipos delictivos imputados la Fiscalía acusó por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MISAEL ANTONIO QUIÑÓNEZ TORREALBA (occiso) al acusado Isaac Antonio Utriz Lozada por lo que era necesario demostrar que el acusado de manera intencional causó la muerte de MISAEL ANTONIO QUIÑÓNEZ TORREALBA. Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito; ya que con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación de Isaac Antonio Utriz Lozada en el mismo, puesto que no compareció testigo alguno que de manera clara, precisa y circunstanciada atribuyera a la participación de estos acusados elementos de cargo que constituyan responsabilidad penal en el delito atribuido.

El Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado Isaac Antonio Utriz Lozada puesto que comparecieron al debate probatorio los funcionarios actuantes en la investigación sin embargo estos son insuficientes para atribuir responsabilidad penal al acusado por lo que el Ministerio Público solicitó que se dictara sentencia absolutoria actuando de buena fe por no existir certeza de la participación del acusado en el hecho.

Tomando en consideración a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoria y responsabilidad del acusado debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111).

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Por su parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MISAEL ANTONIO QUIÑÓNEZ TORREALBA (occiso) definiéndose así que la sentencia es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal: ABSUELVE al ciudadano ISAAC ANTONIO UTRIZ LOZADA, venezolano, de 52 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.065.489, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 10, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MISAEL ANTONIO QUIÑÓNEZ TORREALBA.
Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal dada naturaleza absolutoria de la presente sentencia. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.

Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 21 de marzo de dos mil doce, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese y certifíquese. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Juez de Juicio N° 1,


Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria


Dania Leal