REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
 
JUZGADO DE JUICIO
 
                              
 
Guanare, 06 de Marzo  de 2012
 
                                                     		     Años 201° y 152°
 
N°  ______
 
Causa  1M- 624-11   
 
JUEZ DE JUICIO No. 1	Abg.  Narvy Abreu Moncada  
 
ACUSADO	Carlos Alfredo Garcia
 
DEFENSOR  PUBLICO:	Abg. Francisco Barrios
 
 ACUSADOR:	Fiscal Tercera del Ministerio Público
 
DELITO:	Hurto Calificado
 
SECRETARIA:	Abg.  Dania Leal   
 
MOTIVO: 	 Condenatoria por admisión de los hechos 
 
 
 
En fecha 02 de Noviembre  de 2011 se celebró por ante el Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio al acusado CARLOS ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad,  obrero, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-19.188.924, residenciado en el Barrio San José de la Pastora, Guanare estado Portuguesa por el delito de  Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Armando Sánchez.   Estando fijada audiencia de Constitución de Tribunal Mixto la defensa técnica representada por el abogado Francisco Barrios  manifestó que solicitaba al tribunal se instruyera a su defendido del Procedimiento por admisión de los hechos por cuanto su defendido  le había manifestado su deseo de admitir los hechos.  
 
 
Este tribunal visto lo peticionado hace las siguientes consideraciones: 
 
 
 Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 19 de diciembre  de 2011, y se dio inicio a los actos preparatorios de debate no habiéndose constituido el tribunal   Mixto en la presente causa penal por lo que es procedente la solicitud de la defensa de que sea informado su defendido del referido procedimiento especial de Admisión de los Hechos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma al texto adjetivo penal de fecha 4 de Septiembre de 2009 que señala: 
 
 
“En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar  el presente procedimiento una vez admitida la acusación  y hasta antes de la constitución del tribunal. (Resaltado propio)
 
 
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada  podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del presente proceso en su totalidad y solicitará al tribunal y solicitará al tribunal la aplicación de l pena correspondiente…( omisis) “
 
 
Así las cosas y tal como se desprende del acta levantada por este tribunal en esta misma fecha y en presencia de todas las partes se procedió a informar al acusado CARLOS ALFREDO GARCÍA y una vez advertido que la presente causa aún no se ha constituido el tribunal Mixto y ante la solicitud de la defensa  esta juzgadora de manera precisa conforme a lo previsto en el citado primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos; y una vez constatado que el acusado  comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó  su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cuatro (4) años de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal que le sean aplicables.
 
 
En la referida audiencia la defensa técnica representada por el abogado Francisco Barrios  manifestó que también instruyó a su defendido sobre dicho procedimiento, por lo que solicito el Tribunal imponer a mi defendido del Procedimiento por admisión de los hechos por cuanto su defendido  le había manifestado su deseo de admitir los hechos”.  
 
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
 
 
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según  consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, y son los siguientes: “En fecha 17 de abril de 2011, siendo las 2.40 horas de la madrugada, el ciudadano  Carlos Armando Sánchez Sánchez se encontraba en su residencia cuando tocaron su ventana, y al momento de abrir se percató de que era un vecino quien le informó que un ciudadano desconocido había irrumpido en su negocio, que es un kiosco de empanadas, ubicado en la avenida Vargas, de inmediato se dirigió al negocio y encontró a un ciudadanos con sus equipos de trabajo, iban pasando unos funcionarios a quienes informó de lo sucedido, quienes lo capturaron de manera inmediata”. 
 
 
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
 
 
Una vez narrados los  elementos de convicción  apreciados por el Tribunal de Control  y del  auto de apertura se desprende que fueron  admitidos los medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado en  el juicio  oral y público que fueron los siguientes: 
 
Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Raúl Sánchez quien practicó la experticia de reconocimiento No. 141 de 17 -04-2011 sobre una bombona de gas doméstico.
 
Declaración del funcionario del Núñez Honorio y Moreno Wilfredo de la Policía del estado Portuguesa quienes practicaron la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA.  
 
 Declaración de Carlos Armando Sánchez Sánchez y de Denne Iván Canelones así como fueron admitidas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público discriminadas en el escrito acusatorio. 
 
 
RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS 
 
 
Por cuanto el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA,  libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó por separado espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponerle la pena correspondiente a cuyo efecto observó lo siguiente: 
 
 
El  artículo 453 del Código Penal señala en su último aparte lo siguiente: (omisis)… “Si el delito estuviere revestido de dos o mas circunstancias especificadas en los diferente numerales del presente articulo la pena de prisión  será por tiempo de seis años a diez años.” 
 
 
 El artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso la penal resulta ser de ocho años de prisión en su término medio. 
 
 
En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable. 
 
 Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que el delito atribuido no es de mayor gravedad, ni con violencia sobre las personas ni tampoco excede de diez años de prisión, el Tribunal considera que la rebaja de la pena debe ser de la mitad de la misma y así formalmente lo declara. 
 
 
Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de ocho años de prisión la porción de la mitad de  la misma, que es de cuatro años, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al acusado CARLOS ALFREDO GARCÍA  resulta ser de CUATRO AÑOS (4) DE PRISIÓN, así se declara. 
 
 
  DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
 
 
 
Visto el quantum de pena impuesta que no supera los cinco años de prisión se modifica la situación procesal del acusado, se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 19 de abril de 2011 por el juzgado de Control No. 2, se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 9 consistente en la obligación de participar al tribunal cualquier cambio de dirección; todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo. Se ordena librar boleta de libertad. Así se decide.
 
DISPOSITIVA 
 
 
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:  PRIMERO: Con fundamento en el primer aparte del  artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal,  CONDENA al acusado CARLOS ALFREDO GARCÍA venezolano, mayor de edad,  obrero, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-19.188.924, residenciado en el Barrio San José de la Pastora, Guanare estado Portuguesa, del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Armando Sánchez  a  cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haberse acogido al  procedimiento especial de admisión de los Hechos, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. SEGUNDO: Se modifica la situación procesal del acusado CARLOS ALFREDO GARCÍA, en consecuencia se le imponen  medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de participar al tribunal cualquier cambio de dirección; todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo hasta tanto quede firme la  presente sentencia. Líbrese boleta de libertad. Se ordena librar boleta de libertad
 
 
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso de Ley. Regístrese, Diarícese y déjese Copia. 
 
La Juez de Juicio N° 1,
 
  
 
Abg. Narvy Abreu Moncada 
 
 La Secretaria
 
 
Abg. Dania Leal   
 
 
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