REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 06 de marzo de 2012
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1U-587-11
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Javier Alberto Graterol Pérez
DEFENSORA PRIVADA Abg. Leydy Jaspe
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA:
Abg. Dania Leal
MOTIVO: Sentencia absolutoria
Se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio como Tribunal Unipersonal, presidido por la Abg. Narvy Abreu Moncada para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1U-587-11 seguida contra JAVIER ALBERTO GRATEROL PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.024.209, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-06-1984, soltero, profesión albañil, residenciado en el barrio Monseñor de Unda, calle 02, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.
Una vez iniciado el referido debate, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le imputa.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendida. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería rendir declaración.
Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, una vez recepcionados los órganos de pruebas, posteriormente una vez evacuadas las mismas se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal quien solicitó al tribunal una sentencia absolutoria para el acusado al no haberse comprobado con certeza la responsabilidad penal del acusado y solicitando al tribunal oficiara lo conducente a los fines de que se aperturaza procedimiento disciplinario a los funcionarios no comparecientes al juicio, y continuando con el defensor quien sostuvo la solicitud inicial de una sentencia absolutoria. No hubo replica ni contrarreplica. Cedida la palabra final al acusado manifestó: “Me siento muy orgulloso el día de hoy, ya que el fiscal y la defensa y se esta haciendo, hoy en día lo que me da miedo de que me vayan a hacer algo el funcionario Dulmar y los demás pues me da miedo de que me vayan a hacer algo y si llega a pasar algo o a mi familia ellos serán responsables, si me vuelven a sembrar droga, necesito custodia”. Se concluyó el debate y se dictó de manera inmediato a la parte dispositiva de la sentencia previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Javier Antonio Briceño González, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 12 de Marzo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 a las de la tarde, los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEP) DULMAR ELY DURAN ALVAREZ y el AGENTE (PEP) AURELIO MIJARES, adscritos a la Comisaría "Inspector Silva Edgar" de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Monseñor Unda de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la calle 02, avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la Comisión Policial, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, al practicarle inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en su genitales UNA (01) BOLSA DE COLORES VERDE* Y NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR QUINCE (15) PITILLOS DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO AMARILLENTO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK; así mismo LA CANTIDAD DE TREINTA (30,00 BSF) EN DINERO EN EFECTIVO, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como JAVIER ALBERTO GRATEROL PÉREZ, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor”
Las anteriores afirmaciones serían probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitando el enjuiciamiento de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
1.- RICARDINA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 9.306.612, de oficios del hogar, sin vinculación alguna con las partes, quien una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “ese muchacho es trabajador, la droga se la montaron los policías, yo vi cuando lo revisaron y no le consiguieron nada. Se lo llevaron y como no le consiguieron nada nosotros pensábamos que lo iban a soltar, el después llamo y dijo que lo habían dejado preso. Es un policía que lo tiene a trote le dicen pote de humo. “
A preguntas de la defensa contestó:
Eso fue en la calle 2 donde yo vivo. Andaban dos policías. En una moto blanca. El muchacho se reviso los shorts y no cargaba nada. El acusado ya los había denunciado porque por su culpa del policía mataron a su papa. El tenia que declarar para reconocer a unos policías y por eso no pudo ir, porque se lo llevaron preso.
A preguntas del Ministerio Público contesto:
Yo vivo diagonal. Yo vi la revisión corporal que le hicieron. No le consiguieron nada. El se saco del bolsillo la cartera y el teléfono. Los funcionarios no lo revisaron ni nada se lo llevaron sin revisarlo. Pote de humo le dicen al funcionario Dulmar. El fue.
La presente declaración la valora este tribunal como cierta por ser vertida por una ciudadana que manifiesta con credibilidad haber presenciado los hechos que refiere, se acredita con su declaración que el ciudadano Javier Alberto Graterol Pérez fue aprehendido por funcionarios policiales.
Que al acusado no le fue incautada sustancia alguna.
3.- Declaración del funcionario Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, quien una vez juramentado y plenamente identificado declaró en relación a: Prueba Toxicológica No. 074 de fecha 29 de abril de 2011, indicando al tribunal que ciertamente suscribió dicha actuación y de seguidas expuso: Se practicada a la muestra tomada al ciudadano Javier Graterol consistente en Raspado de Dedos y Orina y luego de los análisis correspondientes se determinó que no se observaron ni en el raspado de dedos ni en la muestra de orina la presencia de cocaína o marihuana en el organismo.”
Se acredita con la declaración de la experto de la misma se evidencia que no se determinó la presencia de sustancias como cocaína o marihuana en el organismo de Javier Alberto Graterol Pérez.
4.- MARQUEZ QUINTIN, titular de la cedula de identidad número 10.258.220, de oficios del hogar, sin vinculación alguna con las partes, quien una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Yo conozco a ese muchacho, el es muy trabajador esa droga se la pusieron los policías.”
A preguntas de la defensa contestó:
Eso fue en la calle 2. Andaban dos policías. En una moto blanca, una unidad patrullera. Yo vi cuando lo detuvieron y no cargaba nada. El acusado ya los había denunciado porque por su culpa del policía mataron a su papa. El tenia que declarar para reconocer a unos policías y por eso no pudo ir, por eso se lo llevaron preso, ese funcionario le tiene rabia, se llama Dulmar Duran. .
A preguntas del Ministerio Público contestó:
Yo vi la revisión corporal que le hicieron. No le consiguieron nada. Los funcionarios no lo revisaron ni nada se lo llevaron sin revisarlo. Pote de humo le dicen al funcionario Dulmar.
La presente declaración la valora este tribunal como cierta por ser vertida por una ciudadana que manifiesta con credibilidad haber presenciado los hechos que refiere, se acredita con su declaración que el ciudadano Javier Alberto Graterol Pérez fue aprehendido por funcionarios policiales.
Que al acusado no le fue incautada sustancia alguna.
5.- Se incorporó por lectura la PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-73-11 de fecha 13-03-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previa anuencia y conformidad de las partes, dejándose constancia en la mencionada prueba que de acuerdo a las características organolépticas de las muestras suministradas resultan similares y orientativas a la sustancia denominada COCAÍNA.
6- Se incorporó por lectura EXPERTICIA QUÍMICA, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta TOXICÓLOGA NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previa anuencia y conformidad de las partes, dejándose constancia en la mencionad se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de CINCO (05)
GRAMOS, de la droga denominada clorhidrato de cocaina conocida como COCAÍNA.
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa y la solicitud fiscal del Ministerio Público se advierte que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado Javier Alberto Graterol Pérez fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que la únicas declaraciones ofrecidas para demostrar la comisión del ilícito penal fueron la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, ) DULMAR ELY DURAN ALVAREZ y el AGENTE (PEP) AURELIO MIJARES y no la de Juicio pese a haber realizado el Ministerio Público y el tribunal todas las diligencias necesarias para su comparecencia, con los que el Ministerio Público debía probar las circunstancias del delito de Distribución así como la responsabilidad penal del acusado, no obstante solo comparecieron testigos de la defensa del acusado que no revela ni demuestran la participación del acusado en delito alguno. Así las cosas, vista la incomparecencia injustificada de los funcionarios actuantes en el procedimiento debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)
Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; por ello la Sentencia que se dicte con relación a JAVIER ALBERTO GRATEROL PÉREZ debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JAVIER ALBERTO GRATEROL PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.024.209, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-06-1984, soltero, profesión albañil, residenciado en el barrio Monseñor de Unda, calle 02, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano. Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como al Comandante General de Policía del estado Portuguesa vista la solicitud fiscal a fin de que se aperture procedimiento disciplinario a los funcionarios no comparecientes al juicio; y en cuanto a la actuación de los funcionarios policiales se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía toda vez que los testigos y el acusado manifestaron que actuaron en forma irregular en su aprehensión con violación de derechos y garantías constitucionales del acusado. Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior de este estado remitiendo copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta. Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 17 de febrero de 2012.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Dania Leal
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