REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 20 de marzo de 2012
Años 201° y 152°
N° 02-12
Causa 2U-524-11
JUEZ DE JUICIO N° 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO Juan Leonardo Escalona
DEFENSOR PUBICO Abg. Yamile Katib
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas
SECRETARIO: Abg. Juan Valera
MOTIVO: Sentencia Absolutoria
El día 8 de diciembre de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio Unipersonal, presidido por quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; a fin de celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 2U-524-11, seguida contra Juan Leonardo Escalona, venezolano, natural de San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-74, titular de la cedula de identidad Nº 12.646.304, mayor de edad, soltero, oficio obrero, hijo de Ángela Escalona y Eulalio Pérez, domiciliado en la calle principal, casa sin numero del caserío Barrancones de San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública Venezolana; habiéndose integrado las partes, se dio inicio al Juicio en la presente causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Nelson Toro expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “El día 10 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de madrugada, los funcionarios Sub/Inspectores Richard Díaz, Jorge Morón, Detective Manuel Linares y los Agentes Rodrigo Linares y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, cuando se trasladan específicamente por el caserío Barrancones, avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, e intento evadir dicha comisión, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, el mismo quedo identificado como Juan Leonardo Escalona, los funcionarios policiales, solicitan la colaboración a una persona que fungiera como testigo en el procedimiento, al practicarle una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a Juan Leonardo Escalona, se le logro incautar entre sus bolsillos del pantalón que vestía dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanquecina con olor característico a la droga denominada cocaína, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de Juan Leonardo Escalona, siendo puesto a la orden de la representación fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor”.
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública Venezolana.
La defensa técnica del acusado Abg. Yamile Katib manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido y rechazó la acusación incoada por el representante del Ministerio Público por considerar que su representado es totalmente inocente del hecho que se le imputa.
El acusado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló No Querer declarar.
Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas, una vez recepcionados los órganos de pruebas, y una vez concluida la recepción de las pruebas:
Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. Nelson Toro, quien señalo: “Esta representación fiscal señala que tenemos las declaraciones de los funcionarios encargados del procedimiento, quienes manifestaron la hora y fecha de la aprehensión, sin embargo el testigo presencial no pudo ser localizado ya que aparentemente se retiro de la residencia, por lo cual el Ministerio Público solicita una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Juan Leonardo Escalona, ya que no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo la Abg. Yamile Katib, quién expuso: La defensa considera que no se llenaron los requisitos para demostrar la culpabilidad de mi defendido, por lo cual solicito una sentencia absolutoria y la libertad inmediata del ciudadano Juan Leonardo Escalona. Es todo”.
No hubo replica ni contrarréplica.
Concluido el debate probatorio se le cedió la palabra final al acusado quien señaló: “No tengo nada que decir”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
1.- Se recibió la declaración del experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, titular de la cedula de identidad Nº 14835.674, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, sin vinculación alguna con las partes quien una vez juramentado expuso su conocimiento en relación a la: Prueba de Orientación: de fecha 10-03-2011, indicando que: “En fecha 06-03-2011, encontrándome en este laboratorio, se presentó el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en materias de drogas en todo el Estado Portuguesa, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario del CICPC, ciudadano: Edecio Barrios, a fin de practicar prueba orientativa, la cual consistió en: Muestra A: Dos (02) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de: Cinco (05) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos de Scott y marquiz, resulto positivo para Cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
El Fiscal del Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso de manera segura con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia, de su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos:
Que la sustancia sometida a experticia consistía en: Dos (02) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de: Cinco (05) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación
Que se practicó la prueba de orientación y sin lugar a dudas estamos en presencia de la sustancia ilícita denominada Cocaína.
Con dicha prueba se acredita la naturaleza de la sustancia que resultó ser Cocaína, así como que el peso que arrojó fue de Cinco (05) gramos con cien (100) miligramos.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicito se recepcionara la declaración del experto Juan José Ledezma Carmona, en relación a la Experticia Química ofrecida en el escrito acusatorio y admitida por el Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal; siendo negado este pedimento visto que la expertita química mencionada no consta agregada al presente expediente.
2.- Se recibió la declaración del funcionario Manuel Ricardo Linares García, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.519, soltero de 25 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con dos años de servicio, domiciliado en esta ciudad, sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “El día 10 de marzo del 2011, se formo una comisión integrada por los sub. inspectores Richard Díaz, Jorge Morón, Agente Rodrigo Linares Edecio Barrios y mi persona, a los fines de realizar una investigación de campo en diversos caseríos, específicamente en la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, en el caserío Barrancones, donde luego de recorrer las calles y callejones principales, avistamos un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa lo abordamos y quedo identificado como Juan Leonardo Escalona, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitamos que exhibiera todo lo que tenia en sus bolsillos u oculto entre sus prendas de vestir, exponiendo del cinto de un pantalón tipo jeans color negro, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de una sustancia blanquecina con olor característico a la droga denominada cocaína, en razón de la evidencia incautada se procedió a su aprehensión, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Publico, no formulo preguntas.
A preguntas de la Defensa contestó: “El sub. Inspector Richard Díaz le realizo la inspección corporal. Andábamos en una unidad identificada con letras alusivas a la institución; contamos con el apoyo de un testigo, que iba pasando por el sitio”.
Se acredita con dicha declaración que el funcionario el día 10 de marzo del 2011 actuó en el procedimiento realizado en la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, específicamente en el caserío Barrancones, conjuntamente con los sub. Inspectores Richard Díaz, Jorge Morón, Agente Rodrigo Linares y Edecio Barrios, procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano Juan Leonardo Escalona quien tenia oculto en el pantalón tipo jeans color negro, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de una sustancia blanquecina con olor característico a la droga denominada cocaína, que el procedimiento fue practicado en presencia de un testigo.
3.- Se recibió la declaración del funcionario Rodrigo Antonio Linares Pérez, quién previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.118, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 25 años de servicio, sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “El día 10 de marzo del 2011, me encontraba en compañía de los sub. Inspectores Richard Díaz, Jorge Morón, Agente Edecio Barrios y Manuel Linares García, en la unidad machito de la institución por el caserío Barrancones de la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito de este estado, avistamos a un ciudadano sospechoso, lo revisamos y allí el inspector Richard Díaz le encontró unos envoltorios de droga, eso fue como a las 6 de la mañana y por eso fue detenido, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Publico, no formulo preguntas.
A preguntas de la Defensa contestó: “No hubo testigos; la inspección la hizo el funcionario Richard Díaz; la sustancia la tenia en el bolsillo del pantalón, en envoltorios; después fue que supe que era cocaína; andábamos plenamente identificados.
Se acredita con dicha declaración que el funcionario el día 10 de marzo del 2011 aproximadamente a las 6 de la mañana, actuó en el procedimiento realizado en la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, específicamente en el caserío Barrancones, conjuntamente con los sub. Inspectores Richard Díaz, Jorge Morón, Agente Manuel Linares y Edecio Barrios, procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano Juan Leonardo Escalona quien tenia oculto en el bolsillo del pantalón unos envoltorios de la droga denominada cocaína, que el procedimiento fue practicado sin la presencia de testigos.
4.- Se recibió la declaración del funcionario Richard Díaz, quién previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.023.901, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 17 años de servicio, de este domicilio, sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Motivado a diversas llamadas que se recibían en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de que en la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, específicamente en el caserío Barrancones, personas que viven allí se dedican al consumo y venta de droga, nos dirigimos allá el día 10 de marzo de 2011, conjuntamente con el sub. Inspectores Jorge Morón, Agente Rodrigo Linares, Manuel Linares y Edecio Barrios, y vimos un sujeto en actitud sospechosa y procedimos a aprehenderlo, buscamos un testigo, el ciudadano quedo identificado como Juan Leonardo Escalona y se le realizo la revisión corporal, se le incauto oculto en el pantalón tipo jeans color negro, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de una sustancia blanquecina con olor característico a la droga denominada cocaína, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Publico, no formulo preguntas.
A preguntas de la Defensa contestó: “Eso fue en horas de la madrugada aproximadamente de 5 a 5:30; andaba en compañía de los funcionarios Jorge Morón, Edecio Barrio, Manuel Linares, no recuerdo los otros; Andábamos en vehículos particulares; el procedimiento se realizo en presencia de un testigo.
Se acredita con dicha declaración que el funcionario el día 10 de marzo del 2011 aproximadamente de 5 a 5:30 de la mañana, actuó en el procedimiento realizado en la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, específicamente en el caserío Barrancones, conjuntamente con los funcionarios Jorge Morón, Agente Rodrigo Linares, Manuel Linares y Edecio Barrios, procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano Juan Leonardo Escalona quien tenia oculto en el pantalón tipo jeans color negro, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de una sustancia blanquecina con olor característico a la droga denominada cocaína, que el procedimiento fue practicado en presencia de un testigo.
5.- Se recibió la declaración del funcionario Edecio David Barrios Moreno, quién previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.408, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 6 años de servicio, de este domicilio, sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Vistas las numerosas llamadas recibidas en la central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se traslado una comisión integrada por los funcionarios Jorge Morón, Agente Rodrigo Linares, Manuel Linares y Richard Díaz al Municipio San Genaro de Boconoito, específicamente en el caserío Barrancones, de la parroquia Antolín Tovar de este estado, allí vimos un ciudadano en actitud sospechosa lo abordamos, buscamos un testigo y luego lo revisamos y le encontramos dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de una sustancia blanquecina con olor característico a la droga denominada cocaína, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Publico, no formulo preguntas.
A preguntas de la Defensa contestó: “Andábamos en la unidad con placas P-02N, es un vehiculo particular, no esta identificado; no recuerdo donde tenia los envoltorios, porque lo reviso fue Jorge Morón; estábamos Richard Díaz, Jorge Moro, Manuel Linares y otros
Se acredita con dicha declaración que el funcionario el día 10 de marzo del 2011 actuó en el procedimiento realizado en la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, específicamente en el caserío Barrancones, conjuntamente con los sub. Inspectores Richard Díaz, Jorge Morón, Agente Rodrigo Linares y Manuel Linares, procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano Juan Leonardo Escalona quien tenia oculto dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de una sustancia blanquecina con olor característico a la droga denominada cocaína, que el procedimiento fue practicado en presencia de un testigo.
En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que prescinde del testimonio del ciudadano Beltrán Antonio Parra Fernández ya que no fue encontrado en la dirección aportada por la Guardia Nacional así como también de la declaración del funcionario Jorge Morón.
De seguido la Defensa señala que desiste del testimonio de los testigos José Alfredo Escalona y José González, por cuanto los mismos manifestaron que no iban a acudir a este juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública Venezolana.
Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:
En el presente caso reconociéndolo así el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Juan Leonardo Escalona, y como consecuencia de ello solicitó en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria, en congruencia con la tesis de la defensa, la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que el Ministerio Público de todos los órganos de pruebas ofertados los únicos testigos comparecientes a declarar en sala de Juicio fueron funcionaros actuantes en el procedimiento, no obstante sus declaraciones además de contradictorias no pudieron ser adminiculada con la de el testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las mismas por si sola no revelan ni demuestran la participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, al no haber testigos del procedimiento con que adminicular el dicho de los funcionarios que comparecieron al debate no existe certeza de la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo que se le reprocha, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate”. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
En el presente caso dado la imposibilidad de comparar las declaraciones de los órganos de prueba, este tribunal considera que debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).
Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública Venezolana, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud del Ministerio Público y la defensa al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano Juan Leonardo Escalona, venezolano, natural de San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-74, titular de la cedula de identidad Nº 12.646.304, mayor de edad, soltero, oficio obrero, hijo de Ángela Escalona y Eulalio Pérez, domiciliado en la calle principal, casa sin numero del caserío Barrancones de San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública Venezolana.
Se declara el cese de la medida de privación judicial de libertad impuesta de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal que le fue impuesta al acusado en fecha 13 de marzo de 2011 por el tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 06 de marzo de 2012. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario
Abg. Juan Valera.
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