REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 21 de Marzo de 2012
Años: 201ª y 152ª
Nº ______-12
CAUSA Nº 2U-451-10
Revisada como ha sido la presente causa en la que aparece como acusado el ciudadano MOISES EDUARDO VALLADARES CACERES, a quien en fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordeno la apertura a juicio oral y público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, quien falleciera en fecha 02-08-2011, según información suministrada por la defensora privada Abg. Maide Montero, en acta de fecha 21-03-12 inserta al folio 64 de la tercera pieza, consignando en esta misma fecha el Abg. Etny Canelón Fiscal Tercero del Ministerio Publico, copia certificada del Registro de Defunción, suscrita por la Dra. Zuleima Arambule, donde consta que el referido acusado falleció el 02-08-2011, en esta Ciudad, y en el que deja constancia del diagnóstico que el mismo falleció a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego, este Tribunal observa:
PRIMERO:
En vista de la referida información, este Juzgado procede a constatar los datos de identificación reportados en dicha documentación, con lo existente en autos y se observa que se trata de la misma persona, con lo que bajo el principio de la libertad probatoria queda fehacientemente verificada la muerte del acusado MOISES EDUARDO VALLADARES CACERES, por dársele valor de prueba a la actuación de donde se evidencia el deceso del ya citado acusado y en virtud de que esta circunstancia se encuentra dentro de los supuestos previsto en el Artículo 103 del Código Penal al establecer dicha norma “…. Que la muerte del reo extingue también la pena….y todas las consecuencias penales…” en consecuencia lo que procede es la extinción de la pena que le fuere impuesta. Y así se decide.
SEGUNDO:
Por las citadas motivaciones, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL en la causa instruida contra el ciudadano MOISES EDUARDO VALLADARES CACERES, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.285.335, fecha de nacimiento 07-02-90, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle el Valiente, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, por haberse extinguido la acción penal por muerte del acusado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel