REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 26 de Marzo de 2012
201° y 152°
N° ______ -12
CAUSA: 2U-522-11
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Juan Valera
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público
Abg. Etny Canelon
VÍCTIMA: Junru We y Orden Publico
ACUSADO: Dennys Amadio López Cortez
DELITO: Robo Agravado en grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma se Fuego
DECISION: Revisión de Medida
Visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. José Ángel Añez, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Dennys Amadio López, venezolano, natural de Chabasquen estado Portuguesa, nacido el 30-07-1988, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.058, de estado civil soltero, residenciado en el Urbanización Coromotana, calle F casa Nº 16 Guanare, Estado Portuguesa, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Guanare, y mi defendido presenta una enfermedad grave y altamente contagiosa padece IDX TBCP Activa Bilateral Crónica es decir Tuberculosis, encontrándose el paciente en un estado de salud delicado y de cuidado y le sea impuesta la medida sustitutiva de detención domiciliaria; este Tribunal para decidir observa: De la revisión exhaustiva de la causa se observa que al acusado Dennys Amadio López, le fue decretada en fecha 05 de Octubre de 2010 la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Robo agravado en Grado de Coaturia y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación a la articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Junru We y El Orden Publico, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose mantener recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
Cursa al folio 35 quinta Pieza, informe medico expedido por el Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el medico Dr. Edgar Orlando Croce, de fecha 09-03-2012, practicado al ciudadano Denny Amadio López, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.669.058, el cual revela: “Se trata de paciente masculino de 23 años y quien presenta de hace cinco (05) meses aproximadamente fiebre vespertina y nocturna no cuantificada acompañada de calofríos; además perdida parcial del Apetito, perdida de peso moderada, lo productiva hemoptoica fue visto por un neumonologo, quien ordeno practicar RX de tórax en P.A. y cultivo de esputos seriado. La RX de Tórax muestra infiltrado denso bilateral de denota. 1.-Fibrosis Pulmonar, 2.- Proceso exudativo en evolución, los esputos, en numero tres (3) revela positividad para el vacilo tuberculoso. Todo esto aunado al cuadro clínico hacen diagnosticar que se trata de tuberculosis pulmonar activa . por lo tanto este paciente necesita: 1.- ser valorado. 2.-Tratamiento especifico. 3.- Aislamiento, por el carácter contaminante de la resto de la población penal donde se encuentra, 4.- condiciones higiénico- dietéticas especiales. 5.- Valoración frecuente en el servicio de tisiología del Hospital Dr. Miguel Oraa.
Al folio 52 de la pieza Nº 5, cursa constancia de residencia expida por el Consejo Comunal del “Virgen de Coromoto”, al ciudadano Dennis Amadio López Cortez, titular de la cedula de identidad Nº 18.669.058, lugar donde pernotara el acusado Dennis Amadio López Cortez, titular de la cedula de identidad Nº 18.669.058, específicamente en la dirección siguiente: Urbanización Virgen de Coromoto calle “F” Nº 27 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Analizados los motivos de la solicitud, quien aquí decide, observa que los mismos constituyen elementos fundados para considerar oportuno el cambio de la medida impuesta al mencionado acusado, puesto que, el mismo actualmente se encuentra en Tratamientos especifico, dietéticas especiales y la medicatura forense sugiere se tomen medidas humanitarias para cumplir lo mencionado, ya que en cualquier lugar de reclusión, no se garantiza la restitución ad integrum y existe la altísima probabilidad de complicaciones inmediata y mediatas, lo cual no puede ser cumplido, mientras permanezca recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, lugar que no cumple con las condiciones de higiene y salubridad, tomando en cuenta que el Estado debe garantizar el derecho a la salud aún a las personas privadas de libertad conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye quien aquí suscribe, que han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de manera temporal por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria a ser cumplida en la siguiente dirección: Urbanización Virgen de Coromoto calle “F” Nº 27 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa., residencia del mismo acusado, por el lapso de tres (03) meses, bajo cuyo cuidado y vigilancia quedara sometido el acusado, así como apostamiento policial las 24 horas, a ser cumplidas por la Comandancia General de Policía.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria, en que el acusado permanecerá, medida a ser cumplida en el Urbanización Virgen de Coromoto calle “F” Nº 27 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, residencia del mismo acusado, por el lapso de tres (03) meses, bajo apostamiento policial las 24 horas a ser cumplidas por la Policía de este Estado, al acusado venezolano, natural de Chabasquen estado Portuguesa, nacido el 30-07-1988, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.058, de estado civil soltero, residenciado en el Urbanización Coromotana, calle F casa Nº 16 Guanare, Estado Portuguesa, todo de conformidad con los artículos 51 y 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Juicio No. 2
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario
Abg. Juan Valera.