REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 06 de Marzo de 2012
Años 201° y 152°
N° 01-12
Causa 2U-484-11
JUEZ DE JUICIO N° 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO José Ángel González Pernalete
DEFENSOR PRIVADO Abg. Ernesto Pacheco
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia
en Materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIO: Abg. Juan Valera
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

El día 13 de diciembre 2011, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio Unipersonal, presidido por quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; a fin de celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 2U-484-11, seguida contra JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ PERNALETE, es venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-19.071.815, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-09-85, de 26 años de edad, soltero, oficio obrero, domiciliado en el barrio 19 de Abril, avenida 03 con calle 14 casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, por estimarlo responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; habiéndose integrado las partes, se dio inicio al Juicio en la presente causa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público con competencia en materia de drogas, representado por el Fiscal Primero Abg. Nelson Toro expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “El día 03 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana los Funcionarios SUB/INSPECTORES RICHARD DÍAZ, JORGE MORÓN, DECTECTIVE MANUEL LINARES y los AGENTES EDECIO BARRIO, RODRIGO LINARES y LENIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio 19 de Abril de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la avenida 03 con calle 14, avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de conformidad como lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo del lado izquierdo del short de color azul, con franjas rojas, CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ PERNALETE, dicho procedimiento se llevo acabo en presencia del ciudadano FREDDY CORTEZ GONZÁLEZ (Testigo Presencial), siendo puesto JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ PERNALETE, a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor, conjuntamente con lo incautado”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

La defensa técnica del acusado representada en este acto por la Abg. Yusmery Jaquelin Iglesia manifestó como alegatos iniciales que a lo largo del juicio se demostrará la inocencia de su defendido.

El acusado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló: “No Querer declarar”.

Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas, una vez recepcionados los órganos de pruebas, y una vez concluida la recepción de las pruebas:

Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. Nelson Toro "Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encargados dé esta investigación no comparecieron y por lo tanto el Ministerio Público solicita una sentencia absolutoria a favor de José Ángel. González y a su vez solicita qué se le aperture un procedimiento a los funcionarios del CICPC que no asistieron, ya que los mismos estaban citados para el día de hoy, con excepción de los funcionarios Juan José Ledezma y Manuel Linares, solicitando igualmente que se remitan copias de las actuaciones a la Fiscalía Superior. Es todo”.

La defensa técnica del acusado representada por el Abg. Ernesto Pacheco, manifestó en sus conclusiones, que “En aras de no mantener una búsqueda innecesaria de la verdad que no existe, se apega a lo solicitado por el ministerio publico con respecto a que se dicte sentencia absolutoria. Es Todo”.

No hubo replica ni contrarréplica.

Concluido el debate probatorio se le cedió la palabra final al acusado quien señaló: “Soy inocente”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- Se recibió la declaración del funcionario Juan José Ledezma Carmona, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, farmaceuta toxicológico, con 6 años de servicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14..835.674, sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró su conocimiento en relación a la Prueba de Orientación: de fecha 06-03-2011, indicando que: “En fecha 06-03-2011, encontrándome en este laboratorio, se presentó el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en materias de drogas en todo el Estado Portuguesa, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario del CICPC, ciudadano: Manuel Linares, a fin de practicar prueba orientativa, la cual consistió en: Muestra A: Cuatro (04) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Treinta y nueve (39) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de: treinta y ocho (38) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

El Fiscal del Ministerio Público no formulo preguntas.
La defensa no formulo preguntas.

Igualmente le fue exhibida Experticia Botánica N° 9700-057-059, de fecha 30-03-2011, reconoció haberla suscrito y manifestó: “practique la experticia botánica y luego de análisis de laboratorio correspondientes pude concluir que la realice sobre las siguientes: Muestra A: Cuatro (04) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: Treinta y nueve (39) gramos con setecientos (700) miligramos. PESO NETO. Treinta y ocho (38) gramos con doscientos (200) miligramos CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Treinta y ocho (38) gramos. La muestra signada con la letras A, suministrada, analizada, se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos”.

Las partes no formularon preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso de manera segura con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia, de su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos:
Que la sustancia sometida a experticia consistía Cuatro (04) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con peso neto de: treinta y ocho (38) gramos con doscientos (200) miligramos.
Que se practicó primero la prueba de orientación y después la experticia botánica de certeza y sin lugar a dudas estamos en presencia de de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne.
Con dicha prueba se acredita la naturaleza de la sustancia que resultó ser Marihuana, así como que el peso que arrojó fue de treinta y ocho (38) gramos con doscientos (200) miligramos.

2.- Se recibió la declaración del funcionario Manuel Ricardo Linares García quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, funcionario del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, con 02 años de servicio, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.261.519, sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Siendo las 06:30 horas de la mañana del día 03 de marzo del 2011, ya presente en el Despacho en mis labores de servicio, siendo las 04:00 horas de la madrugada de la presente fecha, se constituyó una comisión integrada por los Sub-inspectores Richard Díaz, Jorge Morón, Agentes Edecio Barrio, Rodrigo Linares, Lennin Espinoza y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N y vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad a fin de contrarrestar el índice delictivo, una vez que nos transitábamos por el barrio 19 de Abril avenida 3 calle 14 de esta ciudad, avistamos a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia policial tomo una actitud de nerviosa por lo que descendimos rápidamente de las unidades identificándonos como funcionarios adscripto a este cuerpo policial, acto seguido procedimos a la búsqueda de una persona para que fungiese como testigo en el procedimiento a realizar, por lo que le pedimos la colaboración a una persona que transitaba por el lugar, quedando identificado como CORTEZ GONZÁLEZ FREDDY portador de la cédula de identidad número V-14.865.363, a la cual accedió a cooperar, acto seguido a! referido ciudadano se le solicito sus documentos personales quedando plenamente identificado como: GONZÁLEZ PERNALETE JOSÉ ÁNGEL, Venezolano, natura! de Guanare Estado Portuguesa, 25 años de edad, fecha de nacimiento (19/09/85), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril ,avenida 3 con calle 14, casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo González Perlanete Angelina Del Carmen (V), titular de la cédula de identidad V-19.071.815, asimismo procedimos a notificar al ciudadano investigado que seria objeto de una inspección de persona y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pedimos que exhibiera lo que tenia oculto entre sus prendas de vestir, sacando el mismo del bolsillo lado izquierdo del short de color azul con franjas rojas, cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas, se presume que se trate de la droga denominada marihuana, en razón de la evidencia incautada, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, posteriormente nos trasladamos al Despacho, donde se le dio inicio a la averiguación numero K-11 -0254-00045 previo conocimiento de la Superioridad, por uno de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 06:00 horas de la mañana, luego me trasladé a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el prenombrado ciudadano, siendo atendido por el Detective Luis Torres, a quien le manifesté el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que el ciudadano investigado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, y sus datos le corresponde ante al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Luego me trasladé al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga arrojando un peso bruto aproximado de 39,7 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, Abogado Nelson Toro, a quien se le explico los pormenores de la aprehensión y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, el funcionario actuante deja constancia de haber fijado inspección técnica en el lugar del hecho siendo las 5:20 horas de la mañana anexándose a la presente acta, de igual forma se Informa que el detenido permanecerá en la sede de esta oficina, en calidad de deposito a la orden de ese Despacho Fiscal, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas.

A preguntas de la Defensa contestó: “en la vía pública, fue la aprehensión; estábamos plenamente identificado y solicitamos la colaboración de un testigo”.

Se acredita con dicha declaración que el funcionario el día 03 de marzo del 2011 actuó en el procedimiento realizado en el barrio 19 de Abril, avenida 3, calle 14 de esta ciudad, en el cual fue Aprehendido el ciudadano González Pernalete José Ángel, quien tenia oculto entre sus prendas de vestir, en el bolsillo lado izquierdo del short de color azul con franjas rojas, cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas, se presume que se trate de la droga denominada marihuana, que el procedimiento fue practicado en presencia de 1 testigo.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que prescinde del testimonio de los testigos Richard Díaz, Jorge Morón, Rodrigo Linares, Edecio Barrios, Lennin Espinoza, y Freddy Cortez González.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.


DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

En el presente caso reconociéndolo así el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ PERNALETE, y como consecuencia de ello solicitó en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria, en congruencia con la tesis de la defensa, la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que el Ministerio Público de todos los órganos de pruebas ofertados los únicos testigos comparecientes a declarar en sala de Juicio fue uno de los funcionaros actuantes en el procedimiento, no obstante sus declaración no pudo ser adminiculada con la de el testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las mismas por si sola no revelan ni demuestran la participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, al no haber testigos del procedimiento con que adminicular el dicho del funcionario que compareció al debate no existe certeza de la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo que se le reprocha, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate”. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

En el presente caso dado la imposibilidad de comparar las declaraciones de los órganos de prueba, este tribunal considera que debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud del Ministerio Publico al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ PERNALETE, es venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-19.071.815, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-09-85, de 26 años de edad, soltero, oficio obrero, domiciliado en el barrio 19 de Abril, avenida 03 con calle 14 casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, por estimarlo responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
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Se declara el cese de la medida de privación judicial de libertad impuesta de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal que le fue impuesta al acusado en fecha 06 de Marzo de 2011 por el tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 16 de Febrero de 2011. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario

Abg. Juan Valera