REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO



Guanare, 14 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°

N°________
3U-584-11

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Gonzalo Ramón Ferrer Ferrer
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miguel Arcangel Morillo
ACUSADOR Abg. Linda López, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DELITO Violencia Física
VICTIMA Pierina Yurismay Rivas García
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, Abg. Linda López Velásquez, en contra del ciudadano Gonzalo Ramón Ferrer Ferrer, venezolano, soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/01/1977, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-13.739.360, residenciado en el caserío Caño de Indio carretera nacional hacia Palmarito Cletero, La Llanera, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pierina Yurismay Rivas García, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede consisten en que: “La ciudadana PIERINA YURISMAY RIVAS GARCÍA es concubina del señor Gonzalo Ramón Ferrer, quien desde un tiempo, aproximadamente 06 meses atrás este señor tiene un constante hostigamiento en su contra, donde se altera de una manera agresiva y arremete con palabras obscenas donde en el día viernes de fecha 30/04/10, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche llegó a su casa en el caserío “caño indio” y la agarró por el cuello con sus manos. De igual forma este ciudadano le quiere quitar todos sus bienes, el cual han levantado juntos”.

Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

1.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana PIERINA YURISMAY RIVA GARCÍA, en la que expone: "Acontece que yo soy concubina del señor Gonzalo Ramón Ferrer, desde un tiempo, aproximadamente 06 meses atrás este señor tiene un constante hostigamiento en mi contra, donde se altera de una manera agresiva y me arremete con palabras obscenas donde en el día viernes de fecha 30/04/10. Aproximadamente a las 08:00 horas de la noche llegó a mi casa y me agarró por el cuello con sus manos. De igual forma este ciudadano me quiere quitar todos mis bienes, el cual hemos levantado ¡untos". Es todo. Cursante al folio (01). Adminiculada al Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 04/06/2010, formulada por la ciudadana PIERINA YURISMAY RIVA GARCÍA, en la que expone: "El día miércoles 01/06/2010 en horas de la arde mi ex concubino llegó en su carro con siete personas a don de yo tengo mi negocio en Guanarito en el caserío Caño de Indio yo no me encontraba presente porque estaba en Guanare haciendo unas diligencias, pero si estaba presente mi compañera de trabajo la profesora de nombre Jairi Pérez ella vio cuando el le pidió las llaves a mi hija de nombre Greimar Ferrer y ella no sabía donde estaban las llaves y salió a buscarlas y ellas presenciaron y me dijeron que en menos de una hora Gonzalo Ramón Ferrer, se llevó todo lo que había en el negocio se llevó: todos los víveres, fotocopiadora, los archivos, el cuaderno de venta diaria, una factura de víveres que no aparecen en el inventario y 20 bolívares que estaban en la fotocopiadora, una escopeta, una planta de de soldar, una hamaca de mosquitero, mi hija le reclamó las llaves y el le grito diciéndole que lo dejara quieto que le iba a meter unos correazos y al salir le dijo a la profesora tome las llaves y burlándose muchas gracias por la colaboración se portaron muy bien" Cursante al folio (07).


2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 04/06/2010, suscrita por los funcionarios Agente (PEP) AYENDY RAMÓN HERNÁNDEZ OCHOA, adscrito a la Comisaría "Francisco de Miranda", realizada en: Bodega "Mi Regreso", ubicada en el caserío Caño Indio carretera nacional hacia Palmarito Cletero, La Llanera, Guanarito Estado Portuguesa. Cursante al folió (10).


3.- Acta de Entrevista de la adolescente YURIANNY DANIBEL SALAZAR RIVA, venezolana, de 14 años de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/04/1996, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de cédula de identidad N° V-24.688.422, debidamente asistida por su representante legal la ciudadana PIERINA YURISMAY RIVA GARCÍA, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "Yo me encontraba en mi casa, en compañía de los señores que nos ayudan en la finca, cuando se presentó mi padrastro del nombre Gonzalo Ramón Ferrer, abre el portón de la finca, yo me llego hasta donde el estaba y le pregunto que está haciendo y el me responde que eso no era problema mío, yo le vuelvo a preguntar que si iba a sacar algo y el me dice que si, luego yo le pregunto que si mi mamá estaba al tanto de eso, yo le dije que se esperara a que llegara mi mamá y el me dijo "no hombre chica yo no voy a esperar nada" y sacó unas llaves que cargaba y trató de abrir la puerta, pero le funcionaron porque mamá había cambiado las cerraduras, luego buscó por detrás de la casa una pata de cabra y forzó una de las tablas que sirve de pared del local, luego llamó a mi hermana de 08 años, yo le dije que no fuera a meter a mi hermana por allí y él no me hizo caso, la niña comenzó a llorar y el la regañó y la metió a juro, le abrió la puerta, yo fui adentro y tomé el teléfono y llamé a mi mamá, cuando le estoy diciendo lo que estaba pasando me arrancó el teléfono y lo tiro al suelo y me dijo que yo no tenía porque llamar a nadie, posteriormente se retiró y volvió a llegar como a las 8:30 de la noche, con dos personas más que viven por el sector, y con una segueta cortaron los candados, metieron un tractor para cargar los tanques metálicos que estaban en un galpón y se fueron". Cursante al folio (25).

4.- Acta de Entrevista de la ciudadana JAIDIS MORELIS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, de 25 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 22/10/1984, de Profesión u Oficio Docente, titular de cédula de identidad N° V-16.793.093, residenciada en el bario Las Flores, a dos cuadras de la Plaza Bolívar, frente a la Ferretería Sol Llanero, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "Yo el caso que presencie fue cuando el saco las cosas de una bodega que ellos tienen, ella salió hacia el pueblo y me dejo encargada de la casa, la bodega estaba cerrada, ahí llegó un señor a pagar una factura que debía, en ese momento llegó un carro blanco y se bajó el señor Gonzalo, se acercó hasta donde yo estaba y me pidió las llaves de la casa, yo se las entregué, el abrió el portón, metió el carro, luego fue hacia un cuarto que está cerca de la batea para buscar una herramienta para dañar el candado de la bodega también, el entró cargo con todos los víveres y toda la mercancía que estaba en la bodega, solo dejó los enfriadores y los estantes, luego me entregó otras llaves que no eran las que yo le había entregado y se fue.". Cursante al folio (28).

5.- Examen Médico Legal N° 9700-161-1363, de fecha 05 de Mayo del 2010, suscrito por el Dr. Sarmiento C. Luis R., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana: PIERINA YURISMAY RIVA GARCÍA, quien presentó: "Contusión equimótica único (dígito presión) en cara dorsal tercio medio brazo izquierdo, otra de igual característica en dorso del hombro derecho, trauma de partes blandas en pulgar derecho (lesiones de más de 72 horas de evolución)". Tiempo de Duración: 06 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (56).

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La Representación fiscal presentó como medios de pruebas para acreditar el hecho por el que procede lo siguiente:

EXPERTO

Funcionario Dr. Sarmiento C. Luis R, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal N° 9700-161-1363, de fecha 05 de Mayo del 2010, inserto al folio (56) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo.

TESTIMONIALES

Declaraciones de la ciudadana PIERINA YURISMAY RIVA GARCÍA, venezolana, soltera, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1974, soltera, de profesión u oficio Docente, titular de cédula de identidad N° V-13.531.004, residenciada en el caserío Caño de Indio carretera nacional hacia Palmarito Cletero, La Llanera, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración del funcionario Agente (PEP) AYENDY RAMÓN HERNÁNDEZ OCHOA, adscrito a la Comisaría "Francisco de Miranda". Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dicho funcionario realizó la inspección técnica del lugar del suceso.

Declaración de la adolescente YURIANNY DANIBEL SALAZAR RIVA, venezolana, de 14 años de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/04/1996, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de cédula de identidad N° V-24.688.422, residenciada en el caserío Caño de Indio carretera nacional hacia Palmarito Cletero, La Llanera, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.


Declaración de la ciudadana JAIDIS MORELIS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, de 25 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 22/10/1984, de Profesión u Oficio Docente, titular de cédula de identidad N° V-16.793.093, residenciada en el bario Las Flores, a dos cuadras de la Plaza Bolívar, frente a la Ferretería Sol Llanero, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.


DE LOS DERECHO DEL ACUSADO
El Tribunal informa a las partes y acusado Gonzalo Ramón Ferrer Ferrer, respecto de la admisión de hechos procedimiento a hacer uso antes de la apertura a lo que el acusado solicitó el derecho de palabra quien manifestó. "QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO".

Seguidamente el Abg. Miguel Morillo quien expuso: "Se desprende por lo dicho por mi defendido, en cuanto las razones por la cual admitió los hechos por cuanto continuó con la relación de pareja, solicito copia de la acta".
Por su parte la representación fiscal Abg. Linda López, quién manifestó que no tiene ninguna objeción con la admisión de los hechos hecha por el acusado y solicitó copia del acta.

Acto continuo se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: "Si es verdad tenemos hijo y convivo con él".

Habiéndose desarrollado en los términos expuestos, la presente audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Control, el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. …. (Omisiss) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio, específicamente antes de la apertura del debate, teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se haya designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.

Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entratándose el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pierina Yurismay Rivas García, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido el hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHO Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE DE INMEDIATO LA PENA.
En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 364 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia válidos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción según lo expuesto en la acusación fiscal y los cuales se dan por reproducidos en este acápite y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 376, siendo que el delito de Violencia Física en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Pierina Yurismay Rivas García, tiene como sanción pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, pena esta que debe imponerse en su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, es decir UN (01) año, pena a la que debe aumentársele una tercera parte por tratarse de su pareja o persona con la cual tiene vida marital lo que representa un aumento de pena de cuatro (4) meses; sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta cuya tercera parte cuyo equivalente es de cuatro (4) meses, por lo tanto la pena a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado Gonzalo Ramón Ferrer Ferrer, venezolano, soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/01/1977, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-13.739.360, residenciado en el caserío Caño de Indio carretera nacional hacia Palmarito Cletero, La Llanera, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pierina Yurismay Rivas García y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos. Se exime de pago de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.


La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez.


Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.