REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO




Guanare, 02 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°

N°________
3M-577-11-

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADA: Betsi del Carmen Mena Yépez
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Naudi Briceño
ACUSADOR: Abg. Nelson Toro, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Constitución del Tribunal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por los Fiscales Primeros del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABGS. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, NELSON JOSÉ TORO RIVAS y MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, en contra de la ciudadana BETSI DEL CARMEN MENA YEPEZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 13/02/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.640, y residenciada en el Barrio Santa María, Calle 4, diagonal al Callejón 6, casa sin número, cerca del modulo policial, Guanare, Estado Portuguesa, dada la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público en el escrito de acusación señaló que el hecho por el que procede ocurrió: “El día 13 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/1 MENA TORRES ÓSCAR, SM/2 SIRA MENDOZA YORISYOY, S/l GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, y S/l GONZÁLEZ LUCENA FELIPE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en la Pista del Punto de Control del Puesto Boconoito, en un procedimiento de rutina, cuando avistan un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa TRANSPORTE BONANZA, placa AN414X, signado con el número 027, procedente de la ciudad de Barinas con destino a Guanare, conducido por el ciudadano FERMÍN BETANCOURT, seguidamente, proceden a informarle a los pasajeros que se formaran en la mesa de revisión, a los fines de revisar a los pasajeros y sus equipajes, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, notando que una ciudadana quería salirse de la cola, por lo que de inmediato le solicitan que colocara su bolso de color negro con fucsia sobre la mesa, y al revisarlo, encontraron un (01) envoltorio tipo panela envuelta con material plástico de color verde, rojo, y negro, contentivo en su interior de dos (02) mini envoltorios de color marrón, contentivos a su vez de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, de igual forma, el resto de la panela contenía en su interior restos vegetales de color verde y marrón, con olor fuerte y penetrante de presuntamente droga de la denominada cocaína, acto seguido proceden a identificar plenamente a la ciudadana como MENA YEPEZ BETSI DEL CARMEN, a quien también se le retuvo un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 2228, serial QMNRM-377, con su respectiva batería. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicar su aprehensión, por considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesta de sus derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada, arrojó un peso neto de Ochocientos Ochenta (880) gramos de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA, y un peso neto de Noventa y seis (96) gramos con Seiscientos (600) miligramos de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.

Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

l.-ACTA POLICIAL de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios militares SM/1 MENA TORRES ÓSCAR, SM/2 SIRA MENDOZA YORISYOY, S/l GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, y S/l GONZÁLEZ LUCENA FELIPE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa, donde se desprende que se encontraban de servicio en la Pista del Punto de Control del Puesto Boconoito, en un procedimiento de rutina, cuando avistan un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa TRANSPORTE BONANZA, placa AN414X, signado con el número 027, procedente de la ciudad de Barinas con destino a Guanare, conducido por el ciudadano FERMÍN BETANCOURT, seguidamente, proceden a informarle a los pasajeros que se formaran en la mesa de revisión, a los fines de revisar a los pasajeros y sus equipajes, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, notando que una ciudadana quería salirse de, la cola, por lo que de inmediato le solicitan que colocara su bolso de color negro con fucsia sobre la mesa, y al revisarlo, encontraron un (01) envoltorio tipo panela envuelta con material plástico de color verde, rojo, y negro, contentivo en su interior de dos (02) mini envoltorios de color marrón, contentivos a su vez de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, de igual forma, el resto de la panela contenía en su interior restos vegetales de color verde y marrón, con olor fuerte y penetrante de presuntamente droga de la denominada cocaína, acto seguido proceden a identificar plenamente a la ciudadana como MENA YEPEZ BETSI DEL CARMEN, a quien también se le retuvo un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 2228, serial QMNRM-377, con su respectiva batería. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicar su aprehensión, por considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesta de sus derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal.

2.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 14-08-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.


3.-EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-229, de fecha 29-08-2011, suscrita por la experta TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Ochocientos Ochenta (880) gramos de la droga denominada MARIHUANA.


4.-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-228, de fecha 29-08-2011, suscrita por la experta TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Noventa y seis (96) gramos con Seiscientos (600) miligramos de la droga denominada COCAÍNA.

5.-ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas: en fecha 13-08-2011, por ante el Destacamento N° 41, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Biscucuy Estado Portuguesa, por los ciudadanos: ALVAREZ ROMMEL JOSÉ, VILLEGAS ODETT ONARA, CONTRERAS ARANGUREN RENE WLADIMIR, CORDERO JOSÉ RAFAEL, y FERMÍN BETANCOURT GREGORIO RAMÓN.


Con las declaraciones se ratifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de la imputada de autos y la incautación de las sustancias ilícitas, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de la imputada al momento de su aprehensión.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La Representación fiscal presentó como medios de pruebas para acreditar el hecho por el que procede lo siguiente:

Pruebas Testimoniales; De los Expertos:

1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 14-08 2011, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-229, de fecha 29-08-2011, y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-228, de fecha 29-08-2011; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

De Los Funcionarios Actuantes:

2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:

SM/1 MENA TORRES ÓSCAR, SM/2 SIRA MENDOZA YORISYOY, S/l GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, y S/l GONZÁLEZ LUCENA FELIPE. Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL N° 046 de fecha 13-08-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de la imputada MENA YEPEZ BETSI DEL CARMEN, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Cuerpo Detectivesco.

Pruebas testifícales;
De los testigos presenciales;

3.- Declaración de los ciudadanos ALVAREZ ROMMEL JOSÉ, VILLEGAS ODETT ONARA, CONTRERAS ARANGUREN RENE WLADIMIR, CORDERO JOSÉ RAFAEL, y FERMÍN BETANCOURT GREGORIO RAMÓN, pertinentes por ser testigos presenciales del hecho atribuido a la imputada, y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, y demostrar la participación de la ciudadana MENA YEPEZ BETSI DEL CARMEN en ellos.



DE LOS DERECHO DEL IMPUTADO

El Tribunal al anunciar el motivo de la audiencia en la que se procedería a la Constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer el presente proceso la Defensa hizo saber al Tribunal en cuanto al deseo de su representada de hacer uso del procedimiento por admisión de hechos por lo que el Tribunal procedió a informar a la acusada BETSI DEL CARMEN MENA YEPEZ, respecto de la admisión de hechos procedimiento a hacer uso ante de la apertura a lo que la acusada manifestó. "admito los hechos y solícito se me imponga la pena inmediatamente".

Seguidamente la defensa Abg. Naudi Briceño, quien expuso: "no me opongo a lo expresado por mi representada".

Por su parte la representación Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. Nelson Toro, quién expuso: no tener objeción alguna.

Habiéndose desarrollado en los términos expuestos, la audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio, el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. …. (Omisiss) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio antes de la apertura del debate teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entramándose el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que la acusada ha admitido el hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHO Y SOLICITANDO SE LE IMPONGA LA PENA INMEDIATAMENTE".


En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 364 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por la acusada, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte de la acusada, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia válidos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción lo que se da por reproducidos conforme al contenido de la acusación fiscal en tal sentido y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 376, siendo que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene como sanción pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, pena esta que debe imponerse en su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, es el equivalente a quince (15) años, sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar hasta en un tercio de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que es el equivalente a cinco (5) años de la pena que ha debido imponerse, siendo que por disposición de la misma norma en los casos de drogas no podrá imponerse pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente por lo tanto la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos. Se exime de pago de costas.


DISPOSITIVA.


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Declara Culpable y Condena a la acusada BETSI DEL CARMEN MENA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.094.640, natural de Guanare, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio Santa María, calle 04, diagonal callejón 6 casa s/n, Guanare, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y la condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial ele Admisión de Hechos. Se exime de pago de costas, de conformidad con o establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene como centro de reclusión La Comandancia General de Policía de esta ciudad, hasta tanto se ejecute la presente decisión.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.

La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez.


Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.