REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO



Guanare, 02 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°

N°________
3U-487-11

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Henry Alberto Bautista
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miguel Morillo
ACUSADOR: Abg. Apolonio Cordero, Fiscal Sexto del Ministerio Público
DELITO: Actos lascivos
VICTIMA Identidad omitida por razones de Ley
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz Rodríguez, en contra del ciudadano Henry Alberto Bautista Díaz, venezolano, natural del Nula estado Apure, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1982, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.722, residenciado en el barrio Campo Alegre Dos, calle dos, casa sin número, Municipio Guanarito estado Portuguesa; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó en el escrito acusatorio que el hecho por el que procede ocurrió “el día 16 de abril de 2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche el ciudadano Henry Alberto Bautista Díaz, se paro al frente de la casa de la adolescente identidad que se omite por razones de Ley y se metió para el patio preguntándole que donde quedaba la Iglesia y la adolescente le dijo que no sabia donde quedaba, después le empezó a preguntar como estaban y después le pregunto el nombre después le pidió agua, la adolescente le dio el agua se la mandó con su hermanito, como él no regresaba ella salió para recibirle el vaso al ciudadano Henry, este señor le empezó a decir cosas sobre el agua, luego le agarró las manos muy duro y le dijo que le diera un beso en la mejilla, pero ella le dijo que no, por lo que él la agarró a la fuerza y le dio un beso en la boca ella le decía que la soltara ya que le dio miedo y estaba llorando, después él la soltó y se fue, cuando llego su mamá ella le contó lo que había pasado, después de ese día, el señor Henry pasaba todos los días por la casa de la adolescente, hasta que un día que iba para la casa de una amiguita a buscar unos libros se lo encontró y empezó a decirle que estaba enamorado de ella, luego nuevamente le pregunto el nombre y que porque se le había olvidado, pero ella le dijo que se llamaba María, el ciudadano Henry Alberto le dice a la adolescente que den una vuelta, contestándole la adolescente que no, luego él le dijo que fuera para la casa y que cuando su mamá saliera para la universidad, llevara a su hermanito para donde la abuela y que ella lo esperará donde se lo había encontrado, cuando ella se iba ir él la agarro de las manos duro y empezó a besarla en la mejilla y boca y después le tocó los senos, después la soltó, ella estaba asustada, en eso llego la mamá y le preguntó que hacían allí ya que ella estaba llorando el señor Henry le dijo que nada, después la mamá le pregunto el nombre y él le dijo que para qué y ella le dijo que lo iba a denunciar, entonces ese señor le dijo que lo denunciara donde fuera que era la palabra de él contra la de ellas”.

Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

1. ACTA DENUNCIA, de fecha 04/05/2010, formulada por la ciudadana PÉREZ SÁNCHEZ YANETT MARGARITA, Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1980, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.305, residenciada en el barrio Campo Alegre, sector 2, casa s/n Guanarito estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien expuso: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día domingo 27-04-2010, a las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano de nombre HENRY ALBERTO BAUTISTA DÍAZ, de 27 años de edad, por cuanto el mismo se encontraba besando y tocándoles las partes intimas de mi hija de nombre identidad que se omite por razones de Ley, de 11 años de edad. Es todo". (Folio 1).

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/05/2010, de la niña identidad que se omite por razones de Ley, venezolana, natural de Guanare, de 11 años de edad, nacida el 11-01-1999, soltero, estudiante, residenciada en el barrio Campo Alegre 2, calle 3, diagonal a la casa Comunal, Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-26.636.682, acompañada por su representante legal la ciudadana: PÉREZ SÁNCHEZ YANETT MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.305, del mismo domicilio. Ante el CICPC, Sub.- Delegación Guanare, quien expuso: "El 16 de abril de este año mi mama me dejo en la casa ya que iba para la farmacia a comprar un acetaminofen ya que mi hermanito Ender de 4 años de edad tenía fiebre, nosotros nos quedamos allí mientras ella llegaba, eran como las 07:00 horas de la noche aproximadamente, luego se fue la luz, después cuando llego nuevamente, llego a la casa Enri Alberto Bautista Díaz, quien vive en el barrio, este señor se paro al frente de la casa y luego se metió para el patio de donde me preguntó donde quedaba la iglesia y yo le dije que no sabia donde quedaba, después me empezó a preguntar como estábamos y después me pregunto mi nombre, después me pidió agua y como mi mamá me ha dicho que el agua no se mezquina yo le di, es mas se la mande con mi hermano, como el no regresaba salivara afuera a recibirle el vaso, este señor me empezó a decir cosas sobre el agua, luego me agarro las manos muy duro y me dijo que le diera un beso en la mejilla pero le dije que no, por lo que me agarro a la fuerza y me dio un v beso en la boca, yo le decía que me soltara ya que me dio miedo y estaba llorando, después el me soltó y se fue, me imagino que pensó que iba a gritar, después yo me metí para la casa, luego que mi mamá regreso yo le conté lo que había pasado, después de ese día, este señor pasaba todos los días por mi casa, hasta que un día que iba para la casa de una amiguita a buscar unos libros me lo encontré y empezó a decirme cosas como que estaba enamorado mío, luego nuevamente me preguntó mi nombre y que porque se le había olvidado, pero yo le dije que me llamaba María, él me dijo que fuéramos a dar una vuelta yo le dije que no, luego él me dijo que me fuera para la casa y cuando mi mamá saliera para la universidad, llevara a mi hermanito para donde mi abuela y lo esperara donde me lo había conseguido, luego entonces cuando yo me fui a ir él me agarro de las manos duro y empezó a besarme en la mejilla y boca y después me toco los senos, después me saltó, yo estaba asustada, en eso llego mi mamá y le pregunto que hacíamos allí ya que yo estaba llorando, este señor le dijo que anda, después mi mamá le pregunto el nombre y el le dijo que para que y ella le dijo que lo iba a denunciar, entonces este señor le dijo que lo denunciará donde fuera que era la palabra de él contra la de nosotras, después él siguió su camino y nosotros nos fuimos para la policía donde le contamos todo lo que había pasado. Es todo". (Folio 4).

4. ACTA DE INSPECCIÓN, N° 746, de fecha 04 de mayo de 2010, realizada por los funcionarios Agentes Romero José David y Espinoza Lenny, adscritos al CICPC, Sub Delegación Guanare, practicada en: LA CALLE QUE CONDUCE HACIA EL CASERÍO LOS HATICOS DEL BARRIO CAMPO LINDO, SECTOR 2, DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA . (Folio 07).

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por la funcionaria YENY CAROL VERELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, que encontrándose en ese despacho en sus albores de servicios se presentó previa citación el ciudadano: BAUTISTA HENRY ALBERTO, venezolano, natural del Nula estado Apure, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-82, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.722, hijo de Mariela Bautista Díaz (v) y Manuel Bautista (v), ... Seguidamente se traslado hasta la sala de SIIPOL, a objeto de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano ya mencionado con el Detective César Montilla, a quien le manifestó el motivo de su presencia y le aporto los respectivos datos del investigado quien luego de una breve espera le manifestó que los datos aportados si corresponden y que el mismo no presenta registro policiales ni solicitud alguna. (Folio 10).

6. PARTIDA DE NACIMIENTO, de los libros llevados ante el Registro Civil y asuntos comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, año 1999, N° 700, suscrita por Yurbis Ortega, Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios, donde consta la fecha de nacimiento de la niña identidad que se omite por razones de Ley (11-01-1999). (Folio 16).

8. INFORME PSICOLÓGICO, suscrita por la Psicóloga KATTY A. LABRADOR A., adscrita a la ONG "CASA DE LOS NIÑOS", Guanare estado Portuguesa, de donde se desprende que durante la entrevista y mientras que la niña ROTCELYS ANDREINA, narraba lo sucedido presento quebrantamiento de la voz, llantos repentinos, actitudes ansiosas tendiendo a tocarse con frecuencia las manos, pudiendo constatar sudoración en las manos de la niña. De igual manera se puede obtener información que permiten observar un cambio en la rutina de vida de la niña, viéndose afectada su parte social y de independencia, por cuanto la niña manifiesta sentir miedo a salir sola requiriendo siempre de la compañía de un adulto para salir de su casa o permanecer en ella, presentando ideas e imágenes de asecho o de poder ser victima de una violación. (Folios 31 y 32).

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La Representación fiscal presentó como medios de pruebas para acreditar el hecho por el que procede lo siguiente:

A.- Pruebas Testimoniales: De los Expertos:

Declaración del Dr. Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Acarigua. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la niña victima en el presente proceso .

Declaración de la Psicóloga KATTY A. LABRADOR A, adscrita a la ONG "Casa de los Niño", Guanare estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo el informe Psicológico de la niña victima, con el se prueba el estado postrumaudo de la niña por haber sido victima de Actos Lascivos.

Declaración de de los funcionarios Agentes Romero José David y Espinoza Lenny, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos, y con su declaración se prueba donde ocurrieron los hechos, solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.

TESTIGO
Declaración de la ciudadana PÉREZ SÁNCHEZ YANETT MARGARITA, venezolano, natural de de Acarigua estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1980, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.305, y residenciada en el barrio Campo Alegre, Sector 2, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar.

VICTIMA :

Declaración de la niña identidad que se omite por razones de Ley, venezolana, natural de Guanare, de 11 años de edad, nacida el 11-01-1999, soltero, estudiante, residenciada en el barrio Campo Alegre 2, calle 3, diagonal a la casa Comunal, Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-26.636.682. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.


DOCUMENTALES:

Pruebas los ofrece la Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio mediante su "lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal:


ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 746, de fecha 04/05/2010, suscrita por los funcionarios Agentes Romero José David y Espinoza Lenny, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en: La calle que conduce hacia el caserío Los Haticos del Barrio Campo Lindo, sector 2, del Municipio Guanarito estado Portuguesa.

ACTA DE NACIMIENTO N° 700, inscrita en libro de registro suscrita por Yurbis Ortega, Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios Guanarito Estado Portuguesa, correspondiente a: identidad que se omite por razones de Ley.

MEDICATURA FORENSE, practicada por el Dr. Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua del Estado Portuguesa a la niña identidad que se omite por razones de Ley.
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INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Psicóloga KATTY A. LABRADOR A., adscrita a la ONG "CASA DE LOS NIÑOS", Guanare estado Portuguesa.

DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO

El Tribunal informa a las partes y acusado HENRY ALBERTO BAUTISTA, respecto de la admisión de hechos procedimiento a hacer uso ante de la apertura a lo que el acusado solicito el derecho de palabra quien manifestó. "QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO".

Seguidamente el Abg. Miguel Arcángel Morillo quien expuso: "oída como fue hecha la aclaratoria por el Juzgado y mi defendido que admite los hechos, estamos dispuestos a aceptar las condiciones a que establezca este tribunal".

Por su parte la representación fiscal Abg. Apolonio Cordero, quién expuso: "En esta oportunidad la vindicta pública no puede superar las garantías constitucionales, asume los hechos, se respeta la garantía constitucional".

Acto continuo se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana Yaneth Margarita Pérez Sánchez quien manifestó: “le doy gracias por lo menos que ya se terminó este asunto y estoy de acuerdo".

Habiéndose desarrollado la audiencia en los términos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Control, el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. …. (Omisiss) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio, teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.

Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entratándose el delito de Actos Lascivos en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido el hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHO Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE DE INMEDIATO LA PENA.
En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 364 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia válidos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción conforme lo ha señalado el Ministerio Público en el escrito acusatorio y los cuales se dan por reproducidos según lo enunciado anteriormente y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 376, siendo que el delito de Actos Lascivos en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rotcelys Andreina, tiene como sanción pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, la pena esta que debe imponerse en su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, es el equivalente a cuatro (4) años, sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que estimada en un tercio es el equivalente a un (1) año y cuatro (4) meses de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Declara CULPABLE y CONDENA al acusado HENRY ALBERTO BAUTISTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.862.722, natural del Nula Estado Apure, casado, obrero, residenciado en el Barrio Alegre Dos, calle dos, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho dé¬las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos. Se exime de pago de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.


La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. DeimarMárquez.


Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.