REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 14 de marzo de 2012
Años: 201º y 153º


N° _________
Causa N° 1E-1320-11

Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario ( a ): Abg. Lourdes Valera

Penado(a): Rangdag González Mora
Defensa Privada: Abg. Dora Alvarado

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima: Ceferino González

Delito: Simulación de Secuestro

Decisión Interlocutoria: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena


La presente causa incoada contra el ciudadano Randag González Mora, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.358.418, nacido en fecha 03-10-1986 y residenciado en la Finca Doña Antonia, ubicado en el asentamiento Ramón Lepage, sector Palmarito Curveleño, Guanarito Estado Portuguesa, el cual se encuentra en estado para resolver sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por haber sido acordado mediante el auto ejecutorio publicado en fecha 22 de marzo del año 2011, el tramite para recaudar la información necesaria que permitiese analizar sobre dicha procedencia; y en razón de ello este Juzgado resuelve en los términos que siguen:


PRIMERO: DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL:

Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, Legislación vigente que rige la Institución Procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su artículo 493, establece como lo siguiente: “…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad……”


SEGUNDO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA


1.- Que consta en la causa que en fecha 22 de marzo del año 2011, contra el ciudadano Rangdag González Mora, se dicta Sentencia condenatoria anticipada por admisión de hechos, por el delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Ceferino González, con una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión

2.- Que de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales, documento emitido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Seguridad Jurídica, de fecha 13 de febrero de 2012, se certifica que el ciudadano Rangdag González Mora, el único registro de antecedentes que tiene es el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeto, es decir la sentencia pronunciada en fecha 22-03-2011, con la cual fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.

3.- Que el ciudadano penado presenta ante este Juzgado constancia de trabajo, suscrita en original por la ciudadana Carmelina Mora Mora, quien se acredita como propietaria de la Empresa “Inversiones la Negra 2011 de Carmelina Mora Mora”, en la que se lee que el ciudadano Rangdag González Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.358.418, labora como vendedor en dicha empresa, teniendo como fecha dicha constancia el día 23 del mes de enero del año 2012.

4.- Que presenta también el penado constancia de residencia, suscrita por miembros del Consejo Comunal “Wuaraire Repano” de la Comunidad de la Mula parroquia Ortiz de Páez, del estado Barinas, en la que identificando al ciudadano penado hacen saber que el mismo reside en el mencionado sector desde hace mas de veintiséis años. Y de igual manera presenta constancia de buena conducta ciudadana, suscrita por el citado Consejo Comunal en la que se da fe que el mismo en su vida pública, y privada posee una conducta integra merecedor de las buenas costumbres.

5.- Se recibe Informe Técnico, de fecha 05-03-2012, sobre estudio psicológico y social, sucrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el que revela “……el penado ….omissis….tiene como factores desencadenantes de su conducta delictiva la deserción escolar al final de la primaria y la inclusión en el área laboral a temprana edad y la unión atemporal con sujetos dedicados al delito y conducta desviada que lo lleva al ilícito. No asume responsabilidad en el hecho delictivo. En la entrevista se observa que el sujeto niega parcial participación de la trasgresión refiriendo que unos sujetos delincuentes y conocidos iban a secuestrar a su progenitor, …..PERFIL PSICOLÓGICO: De acuerdo a la valoración psicológica efectuada se logró establecer lo siguiente: ….lenguaje claro y fluido. Pensamiento egocéntrico. No observa alteraciones de organicidad cerebral. ……DIAGNOSTICO INTEGRAL: individuo proveniente de un hogar estructurado, presenciado sanos valores de convivencia social. Presento deserción escolar en la etapa de la adolescencia unión a grupos de referencia negativos en el entorno social. Primario en el delito. Sin elementos que indiquen peligrosidad. Proyecta control de impulsos psicológicos. PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: ….se observan elementos que le permitirán la reinserción social: autocrítica favorable revelando reflexión por la experiencia vivida, apoyo familiar, trabaja actualmente, estable psicológicamente, expresa planes de vida concretos orientados a la superación personal, delito primario, buena conducta intramuros y durante la modalidad de arresto domiciliario por lo que se emite pronóstico favorable……”


TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


De lo anteriormente relacionado, tenemos que es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto esta acreditado que el penado fue condenado a una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, de lo que se desprende que este quantum de pena no excede del establecido por Ley; que además, aun cuando no es exigencia expresa según certificado no registra antecedentes penales; que se presume en el penado su compromiso de cumplir las condiciones que le fueren impuestas y que tiene una actividad laboral vigente; que de acuerdo a la evaluación psico-social, el diagnostico y pronostico para su futura y probable reinserción es Favorable, y que de acuerdo a la revisión de todas las actuaciones procesales se desprende que no consta información alguna con la que se pueda demostrar que contra el ciudadano Rangdag González Mora, haya cursado ante otro Juzgado acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, en consecuencia este beneficio penitenciario se le concede por el lapso correspondiente a la pena que le resta por cumplir, DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, debiendo cumplir las condiciones que a continuación se le indican:

1.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;

2.- No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente, sin la autorización del Tribunal

3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

4.- Y tratar de mantenerse activo un oficio o labor acorde a las reglas legales y sociales


DISPOSITIVA


Por los motivos expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como formula alterna para cumplir el resto de la pena, al ciudadano con carácter de penado, RANGDAG GONZÁLEZ MORA, ya pre-identificado, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y déjese copia.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Dulce María Duran

La Secretaria;


Abg. Lourdes Valera