REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 30 de marzo de 2012
Años: 201° y 153°

N° _________
Causa N° 1E-1356-12
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penado(a): Joel Antonio Calderón Moreno
Defensa privada: Abg. Miguel Morillo
Representación Fiscal Fiscal Sexta del Ministerio Público Para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Migdalia Vargas
Delito: Actos Lascivos
Decisión Auto Ejecutorio/sin detenido

Se recibe la presente causa instruida contra el ciudadano JOEL ANTONIO CALDERÓN MORENO, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 11/04 /1964, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.850, residenciado en el barrio Maturín, carrera 11, entre calles 05 y 06 casa numero 5-54, Guanare estado Portuguesa; procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Tribunal que mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme, le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, eximiéndose al pago de costas, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ya identificada ciudadana.

Como consecuencia de estar sometido dicho ciudadano a cumplimiento de sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 478, 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ejecutar la sentencia, con el correspondiente computo de pena:

I.- RELACION DEL ESTADO PROCESAL DEL PENADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las actuaciones procesales que cursan en el expediente, se observa:

1.- Que conforme a la revisión de autos se observa que consta que el ciudadano JOEL ANTONIO CALDERÓN MORENO, fue aprehendido por este proceso en fecha cinco (05) del mes de abril del año 2010, y obtiene la libertad en forma preventiva en fecha ocho (08) de abril del mismo año, con lo cual se indica que a dicho ciudadano tiene como tiempo cumplido y descontable a la pena principal impuesta TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTISIETE DÍAS.

2.- Y por consecuencia la fecha de cumplimiento de pena, se verificaría al cumplirse los siete (07) meses y veintisiete días, una vez iniciado dicho cumplimiento, y que de igual manera queda supeditado el cumplimiento de la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que comenzarían a cumplirse al día siguiente de cumplida la pena principal, en caso de que no se acoja o cumpla las condiciones del beneficio penitenciario (Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena), en caso de ser otorgado.

3.- En cuanto a la forma de cumplir la pena, tal como ha quedado establecido al habérsele impuesto al ciudadano JOEL ANTONIO CALDERÓN MORENO, la pena de OCHO (08) MESES, quien actualmente se encuentra en libertad, se considera que por el quantum de pena impuesto, el tratamiento para el cumplimiento de la pena debe ser diferente al de aquellas ciudadanos cuyas penas impuestas sean mayor a cinco años, aplicando aquí el principio de la libertad como regla e inclusive la limitación para la procedencia de las medida cautelares de coerción personal de forma privativa, además de los principios constitucionales orientadores en cuanto a la reinserción del penado a la sociedad, (principio de progresividad), bajo la óptica de que se deben preferir las formulas de cumplimiento de pena, con no privativas de libertad a la de naturaleza o carácter reclusorias, máxime cuando por el estado en que se encuentra la situación penitenciaria es evidente que se debe evitar el internamiento de personas por delitos que no sean de considerable gravedad, para propiciar una reincidencia sin el coste de someterlos a una situación de incertidumbre, que es obvio genera la limitación absoluta de libertad; es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, como beneficio penitenciario, aplicado supletoriamente por no encontrarse expresamente prohibido en la Ley especial y en consecuencia ordena tramitar el procedimiento para la obtención de las actuaciones procesales que permitan analizar la procedencia del citado beneficio.

En función de ello, se ordena, en primer lugar la practica del informe Psicosocial del penado, para lo que se oficiará a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; la citación del penado a los fines imponerlo del presente auto, de que ante la posibilidad de optar por este beneficio debe acudir ante el citado organismo, que se comprometa a cumplir las condiciones que se le impongan ante la posibilidad de que se le acuerde el beneficio y que presente oferta de trabajo; y la solicitud de la certificación de antecedentes penales que pueda registrar por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.

DISPOSITIVO
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EJECUTADA, la sentencia dictada contra el ciudadano JOEL ANTONIO CALDERÓN MORENO, ya identificado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña.
Así mismo ordena la tramitación para recabar las actuaciones procesales que permita pronunciamiento acerca de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, citándose al penado y ofíciese lo conducente, y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones y demás organismos requirentes.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;


Abg. Lourdes Valera