REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 23 de marzo de 2012
Años: 201° y 152°
N° 24-12
Causa N° 2E-572-12
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Edwin Luna
Penada: Betsi del Carmen Mena
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Distribución de estupefacientes
Decisión Auto Ejecutorio
Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 2 de marzo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra la penada Betzi del Carmen Mena Yépez, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.094.640, residenciada en el Barrio Santa María, calle 4, diagonal callejón 6, casa s /n, cerca de la cancha de futbol Municipio Guanare estado Portuguesa, enjuiciada en el presente proceso por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la condenó a cumplir la pena de doce años (12) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, además del pago de las costas procesales, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:
La penada Betzi del Carmen Mena Yépez, se encuentra privado de su libertad desde el 13 de agosto de 2011, tal y como consta en acta de imposición de derechos; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy 23 de marzo de 2012, una pena cumplida de (7) meses y diez (10) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de doce (12) años de prisión, le falta por cumplir de la pena principal, once (11) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 13 de agosto de 2023.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;
2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:
Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a tres (3) años se cumple el día 13 de agosto de 2014.
Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a cuatro (4) años se cumple el 13 de agosto de 2015.
Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a ocho (8) años vencen el día 13 de agosto de 2019.
Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a nueve (9) años se cumplen el día 13 de agosto de 2020.
En el entendido que para optar a tales fórmulas la penada en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
Se designa el lugar de cumplimiento el Internado Judicial de Barinas, Centro de reclusión en que se encuentra.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Santa Ana, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz U.
El Secretario,
Abg. Edwin Luna
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stría.-