REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 27 de marzo de 2012
Años: 201° y 152°
N° __ __-12
Causa N° 2E-295-09
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: José Gregorio Graterol
Defensora Privada: Abg. Alicia del Carmen Montilla
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Homicidio
Decisión Actualización de computo
Por cuanto la Abogada Alicia del Carmen Montilla en su carácter de Defensora Privada del penado José Gregorio Graterol, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.293, actualmente recluido en la Comandancia de Policía, solicitó la revisión del computo de la pena que viene cumpliendo, en el que estima y peticiona se tome como tiempo de pena cumplido los periodos en que en el curso del proceso se encontraba bajo medidas cautelares sustitutivas, como medidas menos gravosas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera.
El penado José Gregorio Graterol, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, pena esta impuesta por sentencia de fecha 29 de enero de 2007, dictada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el penado José Gregorio Graterol, fue detenido por primera vez el día 22-01-2001 e impuesta medida cautelar menos gravosa en fecha 24-01-2002, por lo que estuvo privado por dos (2) días. Posteriormente, le fue dictada en fecha 30-04-2002 medida privativa de libertad que fue sustituida por medidas cautelares en fecha 29-07-2002 por lo que tiene un segundo periodo de detención de dos (2) meses y veintinueve (29) días.
En la prosecución del proceso, en fecha 20-07-2004 le fue impuesta nuevamente a José Gregorio Graterol una medida de privación judicial preventiva de libertad hasta el día 11-01-2005 en que le fue sustituida por una medida menos gravosa, para un tiempo de detención de cinco (5) meses y veintiún (21) días.
Finalmente, le fue decretada al penado de autos la medida privativa de libertad en fecha 16 de octubre de 2009, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra, permaneciendo bajo reclusión hasta el día de hoy 27-03-2012, arrojando un tiempo de detención de dos (2) años, cinco (5) meses y once (11) días, que sumados a los periodos ut supra especificados, dan un total de pena cumplida de tres (3) años, dos (2) meses y tres (3) días.
Siendo la pena impuesta de doce (12) años de presidio, le falta por cumplir de la pena principal, ocho (8) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 24 de enero de 2021.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:
Cumple una cuarta parte de la pena impuesta que equivale a tres (3) años para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el 24 de enero de 2012.
Cumple una tercera parte de la pena impuesta que equivale a cuatro (4) años meses para optar a la formula de Régimen Abierto el 24 de enero de 2013.
Cumple las dos terceras partes de la pena impuesta que equivale a ocho (8) años, para optar a la formula de Libertad Condicional el 24 de enero de 2017.
Cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta equivalente a nueve (9) años, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el 24 de enero de 2018.
En atención al criterio de la Defensa de que el tiempo en que el ciudadano José Gregorio Graterol permaneció en el proceso bajo medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad le sea computado como pena cumplida, por cuanto bajo esas medidas no se le permitió el libre desenvolvimiento de su persona, porque siempre estuvo bajo la vigilancia de los cuerpos policiales, es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el pr0ceso...(...). para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado. en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
En consonancia con la norma antes señalada, es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo durante cierto tiempo el criterio de que la medida cautelar de coerción personal prevista en el numeral Io del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el arresto domiciliario, equivale a la privación judicial preventiva de libertad, no obstante, en decisiones posteriores ha modificado este criterio, en sentencia N° 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo lo siguiente:
"... esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación "fuera de su competencia", la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho...".
En aplicación de la norma legal y en consonancia con el criterio jurisprudencial, este Tribunal concluye que al ciudadano José Gregorio Graterol sólo puede computársele como tiempo de pena cumplida los días en que estuvo físicamente privado de su libertad; pues el tiempo en que ha permanecido sujeto a la medida menos gravosas no resulta imputable al cumplimiento de la referida condena, a tenor de lo establecido en el aparte segundo del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedo establecido en el computo actualizado mediante el presente auto . Así se declara.
Líbrese traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. Notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz U.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño.