REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION



Guanare, de febrero de 2012
Año 201° y 152°



Causa No 2E-440-10

N° ______
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Diaz
PENADO Ruiz Valero Robert José
DEFENSORA PRIVADA Abg. Leydy Jaspe
FISCAL
Sexta del Ministerio Publico
Abg. Lid Lucena
DELITOS Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y hurto calificado
SECRETARIA Abg. Lisbeth Briceño
ASUNTO: Auto acumulación de penas


Decretado como ha sido por este Tribunal la acumulación del proceso y de las penas según auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012, dado los dos procesos seguidos contra el acusado Ruiz Valero Robert José, identificado con cédula de identidad Nº 17.003.830, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el otro proceso, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, causas en las cuales el penado se encontraba en libertad con tramite para la suspensión condicional de la pena conforme a sendos autos dictados por el Tribunal, por lo que este Tribunal a los fines de providenciar observa:


Consta en las actuaciones que el penado Ruiz Valero Robert José fue condenado mediante sentencia publicada en fecha 16 de agosto de 2010, por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el otro proceso, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal fue condenado en fecha 20 de octubre de 2011 a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el Juzgado de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en tal sentido en aplicación del artículo 89 del Código Penal corresponde a los fines de su acumulación la pena de prisión que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad de la otra y siendo ello así, la pena que corresponde por el hecho más grave es de cuatro (4) años que sumados a la mitad de la otra pena que equivale a un (1) año y seis (6) meses, se obtiene una pena acumulada a cumplir de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión.



Ahora bien, el penado estuvo privado de su libertad en una primera oportunidad desde el 30 de agosto de 2009 hasta el 24 de febrero de 2010, es decir, durante cinco (5) meses y veinticuatro (24) días; una segunda detención se produce en fecha 17 de marzo de 2010 hasta el 4 de octubre de 2010 por lo que en esta segunda detención permanece durante seis (6) meses y diecisiete (17) días, y finalmente, es detenido nuevamente el 17 de julio de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2011, equivalente a cuatro (4 ) meses, oportunidad en la que se le concedió la libertad y se inicio el trámite para la Suspensión Condicional de la pena impuesta, teniendo el penado hasta la presente fecha una pena cumplida de un (1) año, cuatro (4) meses y once (11) días.



De la revisión de las causas seguidas contra el penado de autos se observa que en ambos procesos se encontraban en tramite la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que ninguna de las penas impuestas excedían de cinco (5) años de prisión y como puede observarse las circunstancias han variado sustancialmente al acumularse las penas en que el quantum de la misma ascendió a cinco (5) años y seis (6) meses, por lo que en consecuencia de deja sin efecto el tramite de la suspensión condicional de la pena por ser improcedente y se ordena la reclusión del penado a los fines de continuar el cumplimiento de la pena acumulada impuesta y una vez ingresado, mediante nuevo computo se establecerán las fechas para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que corresponda. ASI SE DECIDE.

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda que el penado Ruiz Valero Robert José, identificado con cédula de identidad Nº 17.003.830, debe cumplir la pena acumulada de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos a los fines del cumplimiento de la pena impuesta.


Regístrese, certifíquese, notifíquese publíquese y ofíciese.


La Juez de Ejecución N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui


La secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño