REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.839.
DEMANDANTE HILDA ESPERANZA GUÉDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.658.
APODERADO JUDICIAL KELY PALMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.820.
DEMANDADO
MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ ARBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.435.295.
MOTIVO DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 24/02/2011, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando la ciudadana HILDA ESPERANZA GUÉDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.658, domiciliada en la población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Kely Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.820, interpone pretensión de Divorcio contra el ciudadano MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ ARBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.453.295.
Aduce la accionante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MOISES DE JESÚS GONZÁLEZ ARBUJAS, por ante el Juzgado del Municipio Paraíso, Distrito Monseñor José Vicente de Unda, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 3, que anexa a al libelo de demanda marcada “A”, durante la vigencia del vinculo conyugal procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad actualmente, anexando copias certificadas de las partidas de nacimiento marcadas “B, C y D”.
Una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Sucre, entre calles Cordoba y Coromoto de la población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, casa s/n, propiedad de ambos cónyuges, en la cual convivieron hasta el mes de marzo 2.004.
Alega la accionante que su matrimonio se llevó en plena armonía, mutualidad de afecto que fue el signo de más de veintiún (21) años que caracterizó su matrimonio, sin embargo desde el año 2004, la actitud y carácter de su cónyuge comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés, comportándose para con su persona no conforme con permanecer unida en matrimonio, siendo esa situación más fuerte y mas grave hasta el día 30 de diciembre cuando la acciónate conversó con su cónyuge para que corrigiera su comportamiento, pero su legítimo cónyuge le manifestó que no quería continuar con su matrimonio, omitiendo completamente los deberes y obligaciones matrimoniales relativos a la asistencia, protección y socorro que impone el matrimonio. Así mismo manifestó que el único bien adquirido fue el inmueble donde fijaron su domicilio conyugal.
Por las razones expuestas es que demanda al ciudadano MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ ARBUJAS, por divorcio, fundado en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, por abandono voluntario, a fin de que por sentencia definitiva y firme declare disuelto el vínculo matrimonial.
Una vez admitida la demanda se ordeno la citación de la parte demandada y del Fiscal IV en Materia de Familia, efectuándose la notificación del Fiscal en fecha 11/03/22011, y para la citación del demandado se comisiono al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, materializándose la citación del demandado en fecha 04/04/2011.
Data de fecha 24/05/2011, se efectuó el primer acto conciliatorio del juicio, pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos, en fecha 11 de julio de 2011, se realizó el segundo acto conciliatorio. Igualmente tuvo lugar la contestación de la demanda el quinto (5to) día de despacho siguiente, luego de efectuado el segundo acto conciliatorio, acto en el cual sólo compareció la parte actora, y la parte demanda no compareció en ninguna forma de Ley, estimándose contradicha en la demanda.
En el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora ejerció su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Sheila Andreina Medina Guédez, Yoseline Carolina Terán Rivero, Carmen Ofelia Ortiz Fernández y Lus Mary Linares, y para la evacuación de las mismas se comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda,
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las parte ejerció su derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana HILDA ESPERANZA GUEDEZ SÁNCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio Kely Palma, con fundamento en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, quien interpone pretensión de divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ ARBUJAS, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de las ciudadanos Yoseline Carolina Terán Rivero y Lus Mary Linares, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HILDA ESPERANZA GUEDEZ SÁNCHEZ y MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ ARBUJAS, que les consta que eran casados, que le consta que durante su matrimonio procrearon tres hijos, que tenían fijado su domicilio conyugal en la avenida Sucre entre calles Córdoba y Coromoto, que la cónyuge se comportaba de una manera responsable y atenta con sus deberes conyugales, que él cónyuge abandonó sus deberes de esposo porque el se iba varios días de la casa sin decir nada, hasta que lo abandono definitivamente, que la ciudadana HILDA ESPERANZA GUEDEZ SÁNCHEZ, habló con su cónyuge para solucionar las cosas pero él le informo que quería el divorcio, y que les constaba lo dicho porque son buenas vecinas.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar concientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana HILDA ESPERANZA GUEDEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano MOISÉS DE JESUS GONZÁLEZ ARBUJAS, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Juzgado del Municipio Paraíso, Distrito Monseñor José Vicente de Unda, del Estado Portuguesa, en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (11/02/1.983), según consta en el acta N° 3.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de marzo del año dos mil doce (13/03/2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:12 p.m.
Conste,
RRM/ S. Jessika
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