REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.885

DEMANDANTES BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.130.348.

APODERADO JUDICIAL EDILIO JOSE PLACENCIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.953.

DEMANDADOS MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, FARHAN AL AWAR Y la firma mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO, la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.726.962 y 81.965.891 y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/04/2004, bajo el N° 30, Tomo 3-B, Expediente N° 008415, representada por el ciudadano FARHAN AL AWAR.

APODERADO JUDICIAL de FARHAL AL AWAR
LUIS JAVIER BARAZARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.663.

MOTIVO PRETENSION DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.

CAUSA
CITACION DE LITISCONSORTES PASIVOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.


El día 01 de Noviembre del 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, le dio entrada a una demanda contentiva de pretensión de Nulidad de Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente la entrega material del inmueble involucrado en el mismo, interpuesta por el profesional del derecho Edilio José Placencio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Benjamin Escalona Bastidas en contra de los ciudadanos María de los Ángeles Bastidas de Escalona, Farhan Al Awar y contra la firma mercantil Materiales de Construcción Franco.
Alega que su representado es propietario de un inmueble que le fue adjudicado con motivo del juicio de Partición de Bienes Hereditarios dejado por su causante, según se evidencia de la sentencia e informe de partición con su respectiva protocolización por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 29/11/2007, bajo el N° 146, folios 1 al 93, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, documento que acompañó en copia certificada marcado con la letra “B”.
Asimismo alega que este inmueble adjudicado a su representante, se distingue en dicho documento como Casa Negocio (tres locales), conformado por dos plantas, construida en el área de terreno propio adjudicado también a su mandante con dicha bienhechurias, que mide un área de 530,85 metros cuadrados, situado en la Calle 4-Páez, con carrera 5, del área urbana de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Calle Páez; Sur: Garaje de la familia Escalona Bastidas; Este: Casa de familia Escalona Bastidas; Oeste: Carrera 5. en virtud de ello, cada coheredero asumió sus derechos sobre los bienes que le fueron adjudicados y han dispuesto de los mismos, y de sus frutos con toda libertad incluso para enajenarlo, no así en lo que respecta al inmueble adjudicado a su representado, quien no ha podido ejercer plenamente sus derechos de propiedad sobre el mismo, en razón de que la viuda del causante ciudadana María de los Ángeles Bastidas de Escalona conjuntamente con el ciudadano Farhan Al Awar, suscribieron un contrato de arrendamiento, en el cual se atribuye esta ciudadana María de los Ángeles Bastidas de Escalona, la condición de propietaria y como arrendatario el ciudadano Farhan Al Awar.
Contrato de arrendamiento que acompañó con el escrito libelar el cual anexa marcado “C”, cuyo contenido y firma da por reproducido a los efectos de demostrar la intención de mala fe con que se realizo el mismo, en razón de que dicho local esta desvinculado jurídicamente y de manera absoluta de la persona que aparece como arrendadora, y la ocupación ilegitima por parte de dicho ocupante del mencionado local, en virtud de que para la fecha en que fue suscrito ese contrato, sus otorgantes tenían pleno conocimiento de que la propiedad del local objeto de ese contrato la tiene su representado, por cuanto la ciudadana María de los Ángeles Bastidas de Escalona, conocía de esta situación, debido a que la misma participo de manera directa en la tramitación y sustanciación del expediente de partición, y que luego de la protocolización del cúmulo de las actas procesales del expediente, esta ciudadana dispuso de los bienes de acuerdo a esa partición.
En este mismo sentido, el ciudadano Farhan Al Awar, conocía de la situación en virtud que se le notificó formalmente en fecha 07/12/2007, por el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, acerca de la condición de propietario de su mandante sobre el descrito local comercial involucrado en dicho contrato de arrendamiento, firmando dicho ciudadano el acta levantada.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos María de los Ángeles Bastidas de Escalona, Farhan Al Awar, y a la firma mercantil Materiales de Construcción Franco, en virtud que el mismo se realizo en fraude a la ley, sorprendiendo la buena fe del funcionario público que autorizó el otorgamiento de dicho contrato, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24/04/2008, dejándose asentado en los libros respectivos de dicha notaria, bajo el N° 11, Tomo 53, y en consecuencia se decrete la entrega material del local comercial objeto de dicho contrato. Fundamenta la demanda en los artículos 545 y 547 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 26 Constitucional, estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Dicha demanda fue admitida en fecha 09/11/2011, y se libró despacho de citación comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que citará a los referidos demandados.
En fecha 19/12/2011, el ciudadano Farhan Al Awar otorgó poder apud acta al abogado Luis Javier Barazarte.
El día 27/02/2012, mediante auto expreso este órgano jurisdiccional ordenó el desglose, la remisión y subsanación de la comisión N° 1763/11 al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debido a que se pudo constatar que los folios 31 y 32 de la comisión no pertenecen a las actuaciones relacionadas con ésta citación, asimismo, al folio 37, donde va la firma del secretario, faltó el sello del tribunal.
En fecha 06/03/2012, comparece el apoderado judicial del ciudadano Farhan Al Awar, y solicita al tribunal suspender la causa, en virtud de que ha transcurrido un lapso mayor o igual a sesenta días continuos desde la auto citación del codemandado Farhan Al Awar, consumada el día lunes 19 de diciembre del 2011, y a la presente fecha la citación de María de los Ángeles Bastidas de Escalona, no consta en autos, hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados especialmente si en ese lapso no ha podido citarse a uno de los demandados para el acto de contestación a la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”…

Esta norma adjetiva nos trae una novedad al establecer que si han transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación con respecto a la última, las que se hayan practicado quedaran sin efecto, quedando suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos.
Este tipo de citación cuando hay un litis consorcio pasivo, es decir, cuando en un proceso judicial existen varios demandados, el legislador sanciona al demandante que no impulsa las citaciones de los demás codemandados dentro de estos sesenta (60) días, porque si deja transcurrir esos sesenta (60) días, de la primera citación con respecto a la última, quedan sin efectos todas las demás citaciones que se hayan practicado.
El Tribunal para examinar el supuesto de hecho contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las actuaciones procesales cursante en los autos, donde la pretensión incoada fue admitida el 09/11/2011, y por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en la población de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, se remitieron el despacho de citación el 16/11/2011, y la comisión fue devuelta el 27/02/2012, en virtud que habían actuaciones en la misma que no estaban relacionadas con la citación personal de los demandados ciudadanos María de lo Ángeles Bastidas de Escalona, Farhan Al Awar y la firma mercantil Materiales de Construcción Franco.
Posteriormente el 06/03/2012, el ciudadano Farhan Al Awar, quien otorgó poder apud acta al profesional del derecho Luis Javier Barazarte Sanoja el 19/12/2011, solicita al tribunal que deje sin efecto las citaciones que se le consumo a su persona y la citación de la ciudadana María de los Ángeles Bastidas de Escalona, resultas éstas que no rielan a los autos.
En este orden de ideas, observamos que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, según lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una garantía constitucional para el ejercicio del derecho a la defensa, pues esta consagrada en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional que dispone:
…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”…

Del contenido de esta norma se desprende que el legislador estableció garantía del derecho a la defensa, para que el justiciable acuda ante el órgano jurisdiccional y tenga conocimiento que contra el se ha ejercido una o varias pretensiones y se le cita para que de contestación a las pretensiones contenidas en la demanda.
En el caso de marras, la demanda fue admitida el 09/11/2011, se libraron los despachos de citaciones al tribunal comisionado el 16/11/2011, y la parte demandada Farhan Al Awar, al otorgar poder apud acta el día 19/12/2011, quedo tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
El resultado de la comisión llegó a este órgano jurisdiccional con una serie de actuaciones que no pertenecían a la misma, la cual fue devuelto por esas irregularidades y porque le faltaba el sello del tribunal y la firma del secretario, así se lee en el auto de sustanciación cursante al folio 177 de fecha 27/02/2012.
De manera que este órgano jurisdiccional no tiene conocimiento ni certeza cuando se practicó la primera citación, pues si bien es cierto que el codemandado Farhan Al Awar quedo citado el 19/12/2011, y transcurrieron en el mes de diciembre sólo dos días de despacho como lo son 20 y 21 de diciembre del año 2011, pues del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y de la Rectoría del Estado Portuguesa, se recibió oficio donde se señalaba que no se iba a trabajar los días 22 y 23, quedando paralizado todas las causas hasta que los tribunales civiles volvieran a despachar, lo cual según el calendario judicial comenzaba el 09/01/2012.
Como se puede observar, han transcurridos sesenta y siete días desde que la parte demandada Farhan Al Awar, se dio por citado hasta la presente fecha, pero no tenemos certeza ni seguridad jurídica si la codemandada María de los Ángeles Bastidas de Escalona, fue citada personalmente por el tribunal comisionado, pues el supuesto de hecho contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de sesenta días para que se lleven las citaciones de los litisconsortes pasivos, ya que la comisión fue devuelta al tribunal comisionado el día 27/02/2012, por una serie de omisiones e irregularidades, y al no tener certeza y seguridad jurídica, en cuanto a la citación de la codemandada María de los Ángeles Bastidas de Escalona, no se puede dejar sin efecto la citación del codemandado Farhan Al Awar, por no existir medios probatorios de que efectivamente este fue el primero o el último que fue citado, además la comisión había llegado el 27/02/2012, y realizando una operación aritmética de los días transcurridos desde19/12/2011 hasta el 27/02/2012, han transcurridos cincuenta y dos días, tales hechos no determina certeza jurídica ni seguridad jurídica de los días transcurridos de la primera citación a la última. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano Farhan Al Awar, en referencia a la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues no hay certeza ni seguridad jurídica que en este proceso haya transcurrido más de sesenta días continuos desde la citación de éste con respecto a la citación de la ciudadana María de los Ángeles Bastidas de Escalona, ya que la comisión llegó y fue devuelta el 27/02/2012, porque contenía actuaciones judiciales que no pertenecía a esa comisión, le faltaba la firma del secretario y el sello del tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Trece días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (13/03/2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,