REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 15.793.
DEMANDANTE ROSA AURA QUEVEDO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.052.708.

DEMANDADO JULIO CESAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.832.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 12 de Julio del 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana Rosa Aura Quevedo de Graterol, contra el ciudadano Julio Cesar Graterol.
Alega la actora que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipios Urbanos, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el ciudadano Julio Cesar Graterol, el día 17 de Septiembre de 1.987, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que antes de la unión marital procrearon dos (02) hijas de nombres Josmir Carolina y Jhoana Raquel, luego de celebrado el matrimonio procrearon dos (02) hijos mas de nombres Ruth Esther y Luís Arturo, todos mayores de edad, lo cual consta en partidas de nacimientos marcadas “B”, “C”, “D” y “E”. Que durante esta unión conyugal no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles objeto de partición.
Igualmente alega que durante cinco (05) años de constituido el vínculo matrimonial la convivencia era normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, eran una pareja feliz, había mutualidad de afectos, siendo ese el signo que caracterizo el matrimonio, que desde el año 1.992, su cónyuge Julio Cesar Graterol, sin motivo aparente y sin causa justificada comenzó a dar signos de incomprensión, comportándose de una manera agresiva, mal humorado, su cónyuge Julio Cesar Graterol, se marcho del hogar constituido hasta la fecha, llevándose todas sus pertenencias, manifestándole que o quería vivir mas con ella. Que ella intentó por varios años soportar la conducta de su cónyuge y a pesar de todas las oportunidades que le dio para que modificara su actitud, todo su esfuerzo fue inútil, desconociéndose así el paradero actual del mismo, colocándola de una forma indefensa al estar sujeta a alguien de quien se desconoce su ubicación. Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano Julio Cesar Graterol, con fundamento en las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación del demandado ciudadano Julio Cesar Graterol, así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 28/07/2.010, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. Por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a solicitud de parte, el Tribunal acordó la citación por cartel, los carteles fueron consignados por la parte actora, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, en tal razón la parte actora solicita se le designe defensor judicial, y el Tribunal acordó designarle a la abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, quien fue notificada, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, y fue citada el día 25/04/2011.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 10/06/2.011), acto seguido (fecha 26/07/2.011), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, (fecha 02/08/2011) compareciendo al acto la actora, y la defensora judicial de la demandada, mediante escrito de contestación negó, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en derecho la demanda incoada en contra de su defendido.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas en la parte motiva de este fallo. Promovió las testimoniales de las ciudadanas Milagros Coromoto Rosales Barrios, y Herlinda Rosa Barroeta Pineda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.957301, 19.956.733 respectivamente. Y la defensora judicial del demandado promovió las actas que integran el expediente, en virtud del principio de unidad y comunidad de la prueba.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, no compareciendo ninguna de las partes, y el Tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda propuesta por la ciudadana Rosa Aura Quevedo de Graterol, asistida por el Profesional del Derecho Gerardo Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090, con fundamento en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, quien propone pretensión de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano Julio Cesar Graterol, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes).
Al momento de interponer la acción, adjunto al escrito libelar la accionante presentó en copia certificada (folio 4), acta de matrimonio contraído entre ella y el ciudadano Julio Cesar Graterol, inserta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión, emanadas de los registros respectivos; el Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así decide.
La accionante para demostrar los hechos delatados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas Milagros Coromoto Rosales Barrios, y Herlinda Rosa Barroeta Pineda.
La testigo Milagros Coromoto Rosales Barrios, compareció por ante este Tribunal el 26/10/2.011, a las 10:00 de la mañana, y quedó juramentada legalmente manifestando ser venezolana, de 23 años de edad, soltera, encargada de una floristería, domiciliada en el Barrio Colombia Norte, Calle 07, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien depuso que conoce a los ciudadanos Rosa Aura Quevedo y Julio Cesar Graterol desde que nació, porque eran vecinos, que vivieron por más de diez años en matrimonio, que le consta que el ciudadano Julio Cesar Graterol abandonó a su familia por mas de 5 años en los peores momentos; y al ser repreguntada por la defensora judicial de la parte demandada contesto que le consta que el ciudadano Julio Cesar Graterol se fue del hogar hace más de 10 años.
El Tribunal no aprecia la declaración de este testimonio por el siguiente hecho, se desprende que no es un testigo presencial de los hechos delatados por la demandante en la pretensión, en virtud de que la edad de la testigo no corresponde con los hechos alegados por la actora, pues en el capitulo III del escrito libelar, manifiesta: “….Sin embargo desde el año 1992, mi cónyuge JULIO CESAR GRATEROL, sin motivo aparente y sin causa justificada comenzó a dar signos de incomprensión, comportándose de una manera agresiva, mal humorada, mi cónyuge JULIO CESAR GRATEROL, se marcho del hogar que teníamos constituido hasta la fecha….”, y de autos se desprende que la testigo depuso en su declaración, tener 23 años de edad, es decir, que para el año 1992, la testigo ciudadana Milagros Coromoto Rosales Barrios, tenía cuatro (04) años de edad, y al no tener ese conocimiento directo de los hechos por haberlo visto, lógicamente que no es un testigo presencial, y por esté motivo se desecha su declaración. Así se decide.
La testigo Herlinda Rosa Barroeta Pineda, compareció por ante este Tribunal el día 04/11/2.011, a las 10:00 de la mañana, y quedó juramentada legalmente manifestando ser venezolana, de 23 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en el Barrio Colombia Norte, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y declaro de la siguiente manera: A la primera pregunta contesto “Si” , igualmente a la segunda, tercera, y cuarta pregunta contesto “Si”;y al ser repreguntada por la defensora judicial de la parte demandada contesto que el ciudadano Julio Cesar Graterol no regreso nunca mas al hogar, y que conoce al ciudadano Julio Cesar Graterol desde que tiene uso de razón.
El Tribunal no aprecia la declaración de este testimonio por el siguiente hecho, se desprende que no es un testigo presencial de los hechos delatados por la demandante en la pretensión, en virtud de que la edad de la testigo no corresponde con los hechos alegados por la actora, pues en el capitulo III del escrito libelar, manifiesta: “….Sin embargo desde el año 1992, mi cónyuge JULIO CESAR GRATEROL, sin motivo aparente y sin causa justificada comenzó a dar signos de incomprensión, comportándose de una manera agresiva, mal humorada, mi cónyuge JULIO CESAR GRATEROL, se marcho del hogar que teníamos constituido hasta la fecha….”, y de autos se desprende que la testigo depuso en su declaración, tener 23 años de edad, es decir, que para el año 1992, la testigo ciudadana Milagros Herlinda Rosa Barroeta Pineda, tenía cuatro (04) años de edad, y al no tener ese conocimiento directo de los hechos por haberlo visto, lógicamente que no es un testigo presencial, y por esté motivo se desecha su declaración. Así se decide.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, se desprende que la actora al no haber demostrado los supuestos de hechos que denunció en la demanda, en referencia a las causales segunda 2da. (El Abandono voluntario) y tercera 3era. (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), del Artículo 185 del Código Civil, debe sucumbir en esta pretensión, pues el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, orienta a este Juzgador administrador de justicia de no poder declarar con lugar la pretensión, sino cuando en los autos existe plena prueba de los hechos delatados por la actora en la demanda y a tal efecto, la norma consagra lo siguiente:
…“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”…

Esta norma adjetiva impone al Sentenciador declarar con o sin lugar la pretensión postulada por la actora en la demanda, y el Juez debe analizar las pruebas expresas que éstas no le suministraron la convicción necesaria para declarar con lugar la pretensión, y así evitar dictar una sentencia que incurra en el vicio denominado absolución, de la instancia.
En base a estas consideraciones se declara sin lugar la pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana Rosa Aura Quevedo de Graterol, contra el ciudadano Julio Cesar Graterol. Así decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana ROSA AURA QUEVEDO DE GRATEROL, contra el ciudadano JULIO CESAR GRATEROL, fundamentada en las Causales Segunda y Tercera el Artículo 185 del Código Civil .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecinueve días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (19/03/2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)
Conste,
Mass.