REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.395.
SOLICITANTES LUÍS OMAR ESCALONA DAZA, y VERONICA COROMOTO RAMOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.900.821 y 19.757.885 respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Enero del año 2.008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: LUÍS OMAR ESCALONA DAZA, y VERONICA COROMOTO RAMOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.900.821, y 19.757.885 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Jesús Rafael Montaner Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.653, mediante escrito dirigido al Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 24 de Enero de 2008, por este mismo órgano jurisdiccional, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre ellos en fecha Veinticuatro de Agosto del año Dos Mil Siete (24-08-2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2012, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por auto separado esto fue debidamente acordado, y se fijo el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente al 13/03/2012, para dictar sentencia.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos LUÍS OMAR ESCALONA DAZA, y VERONICA COROMOTO RAMOS GARCÍA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 24/01/2008, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veinticuatro de Agosto del año Dos Mil Siete (24-08-2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta N° 258.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (27/03/2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.


Mass.