REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.723.
DEMANDANTES LUIS MANUEL OTERO ALVARADO, JOSÉ ANTONIO OTERO TERÁN Y SOL MAIGUALIDA NUÑEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.432.303, 19.512.767 y 13.740.020, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA Y MIGUEL HERNÁNDEZ AGUILERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.827 y 65.695, respectivamente.

DEMANDADOS HILDA JOSEFINA CABELLO, ERAIRA DEL CARMEN BERBESI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.123.034 y 9.406.489, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES NELSON PIEDRAHITA y JANETTE OTERO MONTILLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.646 y 70.098 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE LA VENTA DE LA COSA AJENA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Este órgano jurisdiccional admitió en fecha 16/06/2009, Pretensión de nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de Venta de la Cosa Ajena incoada por los ciudadanos Luis Manuel Otero Alvarado, José Antonio Otero Terán y Sol Maigualida Núñez Pérez contra las ciudadanas Hilda Josefina Cabello y Eraira del Carmen Berbesí.
Alegan los apoderados judiciales de parte actora que sus mandantes son sucesores universales del extinto José Antonio Otero Crespo, quien falleció el día 11/02/2.004, según se desprende del acta de defunción que anexaron a la presente marcada “B”. En la referida acta se desprende que el difunto era de estado civil soltero y como sucesores los causahabientes: Javier José Otero Colmenares, José Antonio Otero Terán, Luis Manuel Otero Alvarado, María José Otero Cabello, Ilse María Otero Cabello, Nelly Coromoto Otero Cabello, Antonio José Otero Cabello y Juan José Otero Cabello, según se desprende de la planilla de liquidación sucesoral Nº 0094903, Nº de recepción 275, Expediente 0400254 de fecha 01/01/2004, presentada por ante el Jefe de Fiscalizaciones del SENIAT de la región Portuguesa, quien expidió certificado de solvencias de sucesiones y Donaciones conforme a la declaración original H01-07 Nº 0094903 de fecha 01/11/2005. Según se desprende de la planilla de auto liquidación el causante dejo como acervo hereditario entre otros bienes, el reseñado anexo 1 de la forma 32 identificado con el Nº 0011125 que contiene la relación para bienes que conforman el activo hereditario y que bajo el nº 2 aparece reseñado que el causante dejó:
“el 100% del valor total de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar (hogar del causante) cuyas características son las siguientes: Casa quinta para uso familiar construida con estructura de concreto armado, bloques frisados, techo de platabanda y machihembrado, puertas y ventanas de madera, piso de granito y cercada totalmente de bloques, con tres habitaciones, con baño incorporado, cocina, sala y comedor, áreas de servicio con tanque subterráneo para agua potable de diez mil litros y un garaje techado, ubicado en la carrera 10 entre calles 14 y 15 Nº 14-57 Barrio la Arenosa Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con carrera 10; Sur: Solar y casa de Cirilo Rojas; Este: Solar y casa Giusepe Pozzolungo y Oeste: Solar y casa de Casimiro Querales; adquirido mediante compra por instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa bajo el Nº 6, tomo 9 de los libros de autenticaciones de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Nº de Registro 47 tomo VI protocolo Primero de fecha 27-10-04 tasado para el momento de la apertura de la sucesión en BS. 80.000.000,00.”

Alegan la parte accionante que aunque el inmueble le pertenece a los sucesores del causante José Antonio Otero Crespo, la ciudadana Hilda Josefina Cabello De Otero, solicito y obtuvo un Titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se anexa marcado “C”, el cual fue registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en facha 28/06/2006, bajo el Nº 22, protocolo I, tomo 25, II Trimestre del 2006, folios 105 al 114, dicho inmueble fue venido a la ciudadana Eraira Del Carmen Berbesí según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa en fecha 15/08/2006, bajo el Nº 12, protocolo I, tomo 12, III trimestre del año 2006, folios 45 al 46, la cual se anexa marcada “D”.
Aduce la parte actora que la codemandada Hilda Josefina Cabello estuvo casada con el causante José Antonio Otero Crespo, y la referida unión matrimonial se extinguió por sentencia de divorcio definitivamente firme emanada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 05/12/1989, expediente 5.602, la cual se acompaña marcada “E”, y por tal motivo le mintió al tribunal al asegurar que era viuda de José Antonio Otero Crespo cuando ya el vinculo matrimonial estaba extinguido, y el referido inmueble lo adquirió el causante José Antonio Otero Crespo de Javier Ramon Lozada Araujo, en fecha 05/02/1.997, documento que se anexa marcado “F”, y del dicho documento se desprende que al adquirente era mayor de edad, venezolano, divorciado, ganadero, de manera que al adquirir el inmueble ya era una persona divorciada.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.483,1184 y 1.185 del Código Civil. Por las razones antes expuestas es que demanda a las ciudadanas Hilda Josefina Cabello en su condición de la vendedora de la Cosa Ajena y causante de daños y perjuicios en contra de los sucesores del causante José Antonio Otero Crespo, y solicita se declare: 1.- La nulidad de la compra-venta habida entre Hilda Josefina Cabello en su condición de vendedora y Eraira Delcarmen Berbesí. 2.- declarada como sea la nulidad de la venta se ordene colocar en el registro público la correspondiente nota marginadle nulidad e igualmente en el titulo supletorio. 3.- se condene tanto a la vendedora como a la compradora, al pago de los daños y perjuicios causados por el desapoderamiento de la vivienda durante el tiempo transcurrido desde la operación de la venta, hasta la fecha de la sentencia definitiva, calculándose dicho tiempo por cánones de arrendamiento a razón Bs. 500,00 al mes, lo cual debe ser sufragado por la compradora por l precio vil de la operación d compra venta. 4.- las costas y costos del procedimiento.
Estimo la pretensión en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
Admitida la demanda se ordeno la citación de las codemandadas Hilda Josefina Cabello Y Eraira Del Carmen Berbesi; vista la diligencia del alguacil del tribunal, en la cual manifiesta que la ciudadana Eraira Del Carmen Berbesí no quiso firmar, se ordeno librar el cartel de e notificación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil.
La codemandada Hilda Josefina Cabello Yepez dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alego la falta de cualidad de la ciudadana Sol Maigualida Nuñez Pérez, para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés de mi persona para sostenerlo, por no tener vinculo alguno que la acredite como heredera.
Negó y rechazó en todos y cada uno de sus términos la demanda.
No es cierto que el Titulo Supletorio protocolizado ante el Registro público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa sea producto de una defraudación, como tampoco es cierto que ella no haya tenido derechos sobre ese inmueble, ni que se hay configurado un enriquecimiento sin causa al vender dicho inmueble.
Así mismo alega el hecho de que los demandantes mientan gravemente, cuando la verdad es que ella siempre ha vivido sus hijos y con su difunto esposo en el mencionado inmueble durante el tiempo desde que llegaron a Guanare y viajaban continuamente a Barquisimeto estado Lara donde también estaban domiciliados, y el inmueble lo compro su difunto esposo durante su matrimonio, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos a saber: María José Otero Cabello, Hilse María Otero Cabello, José Antonio Otero Cabello y María de los Ángeles Otero Cabello, como tampoco es cierto que se haya divorciado de ella, siempre estuvieron juntos y lo atendió hasta los últimos momentos de su muerte, alega que nunca fue citada o notificada por divorcio, y no hubo motivo para ello y que solo tenían conocimiento de es que el inmueble lo había adquirido su difunto esposo y no tenia documento registrado sino un documento simple del cual se desconocía su paradero.

Aduce la codemandada Hilda Josefina Cabello Yépez, que después de la muerte de su difunto esposo los demandantes trataron de desalojarla del inmueble y no querían reconocer su derecho como viuda, ni los derechos de sus hijos sobre los bienes de la comunidad hereditaria por ser legítimos herederos, y nunca quisieron llegar a un arreglo, los demás bienes del acervo hereditario los vendieron y dilapidaron y los excluyeron a ellos y les hizo saber que iba hacer valer sus derechos sobre la herencia, razón por la cual llegaron al acuerdo y los hoy demandantes le ofrecieron que se quedara con el inmueble y le sugirieron que sacara titulo supletorio del referido inmueble.
Alega la codemandada que el motivo del precio de la venta que pago la ciudadana Eraira Del Carmen Berbesí es menor al del titulo supletorio debido a que viajaban continuamente a la ciudad de Barquisimeto y el inmueble quedaba solo, razón por la cual se vieron en la necesidad de buscar alguna persona que les cuidara el inmueble, y como consecuencia de ello vivían con ellos una pareja la cual cuidaba del inmueble, y la ciudadana Eraira Del Carmen Berbesí accedió a la compra del inmueble con la condición de que les diera un tiempo prudencial a las personas que habitaban la casa para desalojarla, y por las condiciones de deterioro en que se encontraba la casa, ya que tenia que hacerle unas mejoras al inmueble.
Niega que el ciudadano José Antonio Crespo se haya divorciado de ella, ya que en ningún momento fue citada o notificada por motivo de divorcio, ya que siempre estuvo con el causante en su enfermedad y hasta el momento de su muerte.
El día 11/01/2010, la codemandada ciudadana Erarira del carmen Berbesi debidamente asistida pro la profesional del derecho Janette Otero Montilla dio contestación a la demanda oponiendo como punto previo la falta de cualidad e interés de los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un litis consorcio activo necesario.
En este mismo sentido, contestó al fondo negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo hace un llamamiento a tercero a este causa a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, conforme a los establecido en el ordinal 4to del artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, e impugna unas documentales promovidas por la parte actora.
Data de fecha 14/01/2010, sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional declarando improcedente el llamamiento de tercero forzoso.
El día 19/01/2010, la parte actora contesta la reconvención ejercida en su contra.
Ambas partes promovieron escrito de pruebas.
Ambas partes presentaron escrito de informes y solo la apoderada judicial de la codemandada Eraira del Carmen Berbesi presentó observaciones a los informes propuestos por la parte actora.
El tribunal en fecha 28/06/2011, el tribunal dijo vistos y llegado el día para dictar sentencia el tribunal difiere la presente sentencia, en virtud de estar decidiendo en la causa bajo el N° 15.874, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa viene dada por pretensión de nulidad de titulo supletorio y nulidad de venta de la cosa ajena interpuesta por los demandantes Luis Manuel Otero Alvarado, José Antonio Otero Terán y Sol Maigualida Núñez Pérez, ésta última actuando en derecho de representación del fallecido Juan José Otero Núñez, quien falleció sin dejar testamento el 19/12/2007, donde expone que son herederos o sucesores a titulo universal del fallecido José Antonio Otero Crespo, quien falleció el 11/02/2004, según se desprende del Acta de Defunción que acompañaron con la demanda y éste era de estado civil divorciado, y al morir dejó con sucesión intestada a los siguientes causahabientes Javier José Otero Colmenarez, José Antonio Otero Terán, Luis Manuel Otero Alvarado, María José Otero Cabello, Hilse María Otero Cabello, Nelly Coromoto Otero Terán, María de los Ángeles Otro Cabello, Antonio José Otero Cabello y Juan José Otero Núñez, quienes tiene la condición de heredero, según la declaración de derechos sucesorales que se acompañó y el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones.
Alegan los demandantes que al fallecer el ciudadano José Antonio Otero Crespo, dejó un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar cuyas características son las siguientes: Casa quinta para uso familiar construida con estructura de concreto armado, bloques frisados, techo de platabanda y machihembrado, puertas y ventanas de madera, piso de granito y cercada totalmente de bloques, con tres habitaciones, con baño incorporado, cocina, sala y comedor, áreas de servicio con tanque subterráneo para agua potable de diez mil litros y un garaje techado, ubicado en la carrera 10 entre calles 14 y 15 Nº 14-57 Barrio la Arenosa Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con carrera 10; Sur: Solar y casa de Cirilo Rojas; Este: Solar y casa Giusepe Pozzolungo y Oeste: Solar y casa de Casimiro Querales; adquirido mediante compra por instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa bajo el Nº 6, tomo 9 de los libros de autenticaciones de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Nº de Registro 47 tomo VI protocolo Primero de fecha 27-10-04 tasado para el momento de la apertura de la sucesión en BS. 80.000.000,00.
Expresan los demandantes que la ciudadana Hilda Josefina Cabello, obtuvo titulo supletorio de propiedad, expedido por este juzgado el 15/03/2005, el cual fue protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el 28/07/2006, y posteriormente vende ese inmueble a la ciudadana Eraida del Carmen Berbesi, según documento protocolizado en la misma oficina de Registro Público, el día 15/08/2006, quedando anotado bajo el N° 12, folios 45 al 46, protocolo I, Tomo 12, Tercer Trimestre de ese año.
Que la ciudadana Hilda Josefina Cabello no es propietaria de ese bien inmueble y tampoco es heredera porque la comunidad de gananciales se había extinguido, según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia del 05/12/1989, y el bien inmueble objeto de pretensión lo adquirió el causante según documento autenticado el 12/02/1997, y protocolizado el 27/10/2004.
Citadas las partes integrantes de esta relación jurídica procesal dieron contestación a las pretensiones contenidas en la demanda la ciudadana Hilda Josefina Cabello Yépez, contestó el 11/01/2010, (folio111 al 123) y ejerció reconvención por fraude procesal contra los demandantes y la ciudadana Eraira del Carmen Berbesi contestó el 11/01/2010 (folio 124 al 131) y ejerció reconvención contra los demandantes, la cual fue admitida y los demandantes contestaron el 19/01/2010, (folios 136 al 139).
La demandada Eraira del Carmen Berbesi al momento de ejercer el derecho de la defensa opuso como defensa previa la falta de cualidad e interés de los demandantes de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de la falta de cualidad de los demandantes Luis Manuel Otero Alvarado, José Antonio Otero Terán y Sol Maigualida Núñez Pérez, deviene que para intentar pos si sólo el presente juicio es porque existe un litisconsorcio activo necesario entre los ciudadanos Javier José Otero Colmenarez, José Antonio Otero Terán, Luis Manuel Otero Alvarado, María José Otero Cabello, Hilse María Otero Cabello, Nelly Coromoto Otero Terán, María de los Ángeles Otro Cabello, Antonio José Otero Cabello y Juan José Otero Núñez, quienes son herederos del de cujus José Antonio Otero Crespo, la acción debieron incoarla conjuntamente contra los demandados, en razón de que todos deben ser llamados a juicio y ellos a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no podrá establecerse sin haber sido llamado al litigio al litisconsorcio, para que abarque la cosa juzgada que ha de emerger en la presente causa, en virtud de la relación sustancial que los une, que requiere que sea resuelta de modo uniforme para todos ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, porque la legitimación no corresponde activamente a uno solo de ellos, sino conjuntamente a todos.
Expone la doctrina del maestro Luis Loreto en referencia a la falta de cualidad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que define el litisconsorcio pasivo necesario y por último rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada.
La codemandada Hilda Josefina Cabello Yépez, al momento de contestar la demanda contentiva de pretensiones la rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, y además ejerció la reconvención por fraude procesal contra los demandantes.
El tribunal a los fines de dictar una sentencia conforme a derecho y garantizándole la tutela judicial efectiva a todos los integrantes de este proceso judicial, debe resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por una de las codemandas, en cuanto a la falta de cualidad activa por no estar integrada todos los herederos del causante José Antonio Otero Crespo, a tales efectos, es importante apuntar y destacar que la defensa de fondo de la falta de cualidad activa la consagra nuestro legislador en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

…“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”…


Del contenido de esta disposición se desprende que la ley faculta a la parte demandada de alegar su propia falta de cualidad e interés para sostener cualquier proceso judicial donde no involucre como parte pasiva, pero también lo faculta para ejercer el derecho de la defensa cuando ha sido demandado, aduciendo que las partes demandantes carecen de cualidad activa para ejercer pretensiones procesales en su contra, pues la ley orienta que cuando se ejerce pretensiones implica la necesidad que quien acuda a ese proceso judicial efectivamente sea titular activo o pasivo, para que el juez pueda dictar una sentencia de fondo que resuelva la controversia.
En el derecho procesal la legitimación es sinónimo de cualidad y se conoce también con la denominación de legitimación ad causam, que fue desarrollada científicamente por el procesalista venezolano Luis Loreto.
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:

...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano Luís Loreto, en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…


No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.
De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por el demandado, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso, a tales efectos, antes de examinar los medios probatorios promovidos por las partes en esta causa no debe confundirse el derecho de accionar como derecho abstracto que la ley concede a toda persona natural o jurídica para acudir a los órganos jurisdiccionales haciendo valer sus derechos e intereses, que es la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional con la pretensión procesal 11, que es lo que se pide o lo que el demandante quiere que se le declare con lugar, que viene a ser el conjunto de intereses jurídicos sustanciales que se hacen valer en el proceso, y cuya tutela también se exige al órgano jurisdiccional.
Ahora bien la parte demandada oponente de la falta de cualidad activa de los demandados invoca el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

…“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”…

Del contenido de estas dos normas procesales se desprende que se trata de una pluralidad de partes, es decir, se refiere a la figura del litisconsorcio pasivo, activo o mixto, entendiéndose por esta figura como un fenómeno de acumulación procesal subjetiva, donde varias personas pueden actuar como sujeto activo (demandante) o sujeto pasivo (demandado) con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
El litisconsorcio será necesario, cuando por imperio de una disposición de ley, o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso, no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por la misma pretensión.
Esta definición que establece la ley es sumamente importante porque determina en que caso existe el litisconsorcio necesario, siempre y cuando las partes se encuentra en estado de comunidad, con respecto al objeto de la causa o cuando se tenga un derecho, o se encuentre sujeta a una obligación que deriven del mismo tipo, o en los casos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa este sentenciador que para que exista el litisconsorcio necesario, las parte deben hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, es decir, que una vez que la pretensión jurídica es trasladada al proceso ésta se convierte en pretensión procesal, la cual tiene sus elementos, pues esta conformada por los sujetos, el objeto y la causa patente o titulo de la pretensión.
En cuanto a los sujetos de pretensión en la presente causa los constituye los demandantes Luis Manuel Otero Alvarado, José Antonio Otero Terán y Sol Maigualida Núñez Pérez, en su condición de actores y la ejerce frente a los siguientes sujetos pasivos Hilda Josefina Cabello y Eraira del Carmen Berbesí, estos sujetos se atribuyen un interés o titular de un derecho hereditario que es el objeto de la pretensión o petitum, pues ejercen las pretensiones de nulidad de titulo supletorio y venta de la cosa ajena, esto es el petitum que es lo que persigue la declaratoria del tribunal, teniendo como causa patendi o titulo la condición de heredero, presentando como documento fundamental la declaración de derechos sucesorales N° 0094903, Recepción N° 275, expediente N° 0400254, de fecha 01/11/2004, la cual se realizo por el Seniat de la Región Portuguesa, quien expidió el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones conforme a la declaración original.
De esa planilla de la declaración sucesoral acompañada por los actores se observa que el causante José Antonio Otero Crespo, que sus herederos son los ciudadanos Javier Jose Otero Colmenares titular de la cedula de identidad N° 15.580.083, José Antonio Otero Terán titular de la cedula de identidad N°19.312.767, Luis Manuel Otero Alvarado titular de la cedula de identidad N° 19.432.303, María José Otero Cabello, sin cédula de identidad, Hilse María Otero Cabello, sin cédula de identidad, Nelly Coromoto Otero Terán, sin cedula de identidad, María de los Ángeles Otero Cabello, sin cédula de identidad, Antonio José Otero Cabello sin cédula de identidad y Juan José Otero Núñez.
En la contestación de la demanda efectuada por la ciudadana Hilda Cabello Yépez, nos dice que en la unión matrimonial que mantuvo con su difunto esposo José Antonio Otero Crespo, tuvo cuatro (04) hijos María José, Hilse María, José Antonio y María de los Ángeles Otero Cabello, quienes nacieron el 28/12/1990, 31/12/1996, 24/04/1998 y 24/04/1998. Estos tres últimos son adolescentes y el único mayor de edad, según lo expuesto es la ciudadana María José Otero Cabello, y al tener esa condición la competencia la ejerce el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.
Lo importante y resaltante es que en la presente causa nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, en virtud que el bien objeto de controversia pertenece en copropiedad o en comunidad a los herederos del causante José Antonio Otero Crespo, como lo son los ciudadanos Javier Jose Otero Colmenares, José Antonio Otero Terán, Luis Manuel Otero Alvarado, María José Otero Cabello, sin cédula de identidad, Hilse María Otero Cabello, , Nelly Coromoto Otero Terán, María de los Ángeles Otero Cabello, Antonio José Otero Cabello y Juan José Otero Núñez, los cuales pueden demandar conjuntamente a las personas que vendieron y compraron el mismo, porque se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa que es la nulidad del titulo supletorio del inmueble que pertenece a ese acervo hereditario, donde también se demando la nulidad de la venta de la cosa ajena, y esta relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos como lo establece los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo no encontramos en un caso de falta de legitimación ad causam, pues en esta causa hay omisión de varios de los herederos lo cual origina el defecto de legitimación toda vez que esta corresponde en conjunto a todos los sujetos integrantes de la herencia y que tienen la cualidad de heredero, y no corresponde a cada uno de ellos aisladamente, por lo cual hace procedente la falta de cualidad de los actores para ejercer las pretensiones de nulidad de titulo supletorio y venta de la cosa ajena. Así se decide.
Agravada tal situación en contra de los accionantes Luis Manuel Otero Alvarado, José Antonio Otero Terán y Sol Maigualida Núñez Pérez, en que estos no invocaron la representación legal de los demás coherederos sin poder o instrumento poder establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, estos son los ciudadanos Javier José Otero Colmenares, María José Otero Cabello, Hilse María Otero Cabello, Nelly Coromoto Otero Terán, María de los Ángeles Otero Cabello, Antonio José Otero Cabello y Juan José Otero Núñez.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”…

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 29/06/2006, en el juicio María de L. Gallango de R., contra Reinaldo Romano S., y otros, expediente N° 050705, S.RC. N° 1089: estableció:
“…La norma transcrita, establece la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder; no obstante, para asumir tal condición –actor sin poder- la misma deber invocarse expresamente en el libelo de demanda, a efectos de que el sentenciador lo considere como tal, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada…”

Anteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/03/2004, en el juicio centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., contra Pedro Gerardo y José A. Medina Carrillo, expediente N° 030628, S.RC N° 0175 estableció que la representación sin poder en el artículo 168 del C.P.C., debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores se concluye que los demandantes Luis Manuel Otero Alvarado, José Antonio Otero Terán y Sol Maigualida Núñez Pérez, no tienen cualidad activa para ejercer por si solos y en forma autónoma las pretensiones de nulidad de titulo supletorio y venta de la cosa ajena de un bien inmueble que perteneció al causante José Antonio Otero Crespo, pues éste también pertenece a los otros herederos Javier José Otero Colmenares, María José Otero Cabello, Hilse María Otero Cabello, Nelly Coromoto Otero Terán, María de los Ángeles Otero Cabello, Antonio José Otero Cabello y Juan José Otero Núñez, quienes se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto a ese bien y la relación jurídica debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes de conformidad con el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y además no invocaron el supuesto de hecho contenido en el artículo 168 eiusdem. Así se decide.
Como se puede observar en este fallo el tribunal no esta decidiendo el mérito de la causa, porque existe una falta de cualidad activa de los demandantes, quienes se encuentran en comunidad hereditaria con otros coherederos, por lo tanto, la ley le garantiza la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido, que pueden todos de manera uniforme a ejercer sus derechos e intereses por ante los órganos administradores de justicia competentes de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la defensa invocada por la demandada Eraira del Carmen Berbesi, referida a la falta de cualidad activa de los demandantes Luis Manuel Otero Alvarado, José Antonio Otero Terán y Sol Maigualida Núñez Pérez, por cuanto no tienen cualidad activa para ejercer por si solos y en forma autónoma las pretensiones de nulidad de titulo supletorio y venta de la cosa ajena de un bien inmueble que perteneció al causante José Antonio Otero Crespo, pues éste también pertenece a los otros herederos Javier José Otero Colmenares, María José Otero Cabello, Hilse María Otero Cabello, Nelly Coromoto Otero Terán, María de los Ángeles Otero Cabello, Antonio José Otero Cabello y Juan José Otero Núñez, quienes se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto a ese bien y la relación jurídica debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes de conformidad con el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y además no invocaron el supuesto de hecho contenido en el artículo 168 eiusdem.
Se condena en costas a las partes demandantes por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Se ordena notificar a las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, por haberse publicado este fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Seis días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (06/03/2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste,