REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000104
ASUNTO : PP11-D-2012-000104
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de IMROBO PROPIO, previsto en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE ORTIZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, de 30 anos de edad, soltera, residenciada en Barrio San Pablo, al lado de la licorería Los Beliz, Acarigua, estado Portuguesa, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 09 de Marzo de 2012, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial N°03 ”, de Piritu, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a dicho Centro de Coordinación Policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado.
SEGUNDO: Con el acta policial de fecha nueve de marzo del año dos mil doce, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, Estación policial Píritu Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas, la cual es del siguiente tenor: ….. Siendo las 05:00 de la Madrugada, compareció por ante este Departamento el funcionario policial: oficial agregado (PEP) RODRIGUEZ NELSON, titular de la cédula de Identidad Nº 14.347.192, adscrito a esta comisaría, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 117, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 03:10 hrs de la madrugada del día 09-03-2012, Estando estacionados en la estación policial se presentaron dos ciudadanas informando que unos sujetos las habían atacado con unas botellas para robarla y que ellas habían logrado huir pero que su amiga no, de inmediato nos trasladamos en las unidades motos asignadas con la matriculo 088, con/oficial (PEP) OCANTO LUIS, unidad moto Nro. 559, cond/ oficial (PEP) PEREZ OSCAR, auxiliar/ (PEP) NEIRI ALVARADO al lugar donde nos habían informado las ciudadanas: YENNYRE NACARY MALAVE MANZOR, CRISMAR DEL CARMEN JAIMES OVIEDO, llegando al sitio nos indica las características de los ciudadanos, uno vestía sueter negro con pantalón bluyin, el otro franela blanca con bluyin, se procedió a trasladar a la ciudadana ORTIZ FIGUEROA BELKIS DEL VALLE, en una de las unidades Nro. 559, hasta el Centro Asistencial “Oswaldo Barrio” pero se negó a la asistencia médica luego se fue hasta el CDI, seguidamente procedimos a dar un recorrido por las adyacencias en busca de los ciudadanos por las características y descripciones que nos habían indicado la ciudadana donde se visualizaron dos ciudadanos que venían por la carrera 11, con las mismas características antes mencionadas, se le dio la voz de alto para realizar la inspección corporal basándonos en el artículo 205 del Copp, donde se le encontró en uno de sus bolsillos de la parte de atrás del lado derecho las pertenencias de la ciudadana ORTIZ FIGUEROA BELKIS DEL VALLE, dos (02) celulares, (01) marca Nokia, color negro y otro color negro marca: Huawei, la cedula de identidad, luego lo trasladamos hasta la estación policial
TERCERO: Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 09-03-2012, S/Nº, realizada por el órgano investigador, que riela en la causa.
De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que del hecho actual se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; específicamente el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 9 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las horas de la madrugada, cuando la ciudadana BELKIS ORTIZ, se encontraba saliendo d€ establecimiento comercial denominado El Tinajero, ubicado en la población de Piritu, estado Portugu en compañía de dos amigas YENNYRE MALAVE y CRISMAR JAIMES, cuando fueron sorprendidas dos ciudadanos quienes tenían en sus manos una botellas, en ese momento las amigas de la ciudad BELKIS ORTIZ se van corriendo del lugar a buscar ayuda policial, mientras los sujetos arremeten cor la victima propinándole golpes en diversas partes de su cuerpo y de igual manera lo quitan s pertenencias como lo son dos teléfonos celulares, uno marca Nokia y otra de marca Huawei, ambos color negro, así como también de su cedula de identidad y una cantidad de dinero, dejándola herida en calle, las amigas de la victima logrando dar informar a funcionarios policiales de lo ocurrido, quienes dirigieron al lugar donde ocurrieron los hechos, aportando la ciudadana BELKIS ORTIZ las característica físicas y de vestimenta de los autores del hecho, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencia del lugar y específicamente en la carrera 11, observan a dos ciudadanos que presentan características similares a los aportados por la victima, dándoles la voz de alto a estos y al momento de practicarles la revisión de personas logran encontrarles dos celulares uno marca Nokia y el otro marca Huaewei de color negro, una cedula de identidad ORTIZ FIGUEROA BELKIS DE VALLE, por lo que los funcionarios practican la detención de los mismos y posteriormente son trasladados hasta el Comando Policial, donde la victima reconoce a los dos sujetos como los autores del hecho, quedando identificados como JOSE LUIS GAMEZ SANTELIZ de 22 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE ORTIZ FIGUEROA y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone al adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en B.- La obligación que tiene el adolescente de Someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes Legales, quienes deberán informar cada treinta (30) días a este Tribunal, acerca de la conducta de su representado y F.- La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, por cuanto se presume la participación del adolescente en los hechos investigados, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a las medidas impuestas.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en:
B.- La obligación que tiene el adolescente de Someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes Legales, quienes deberán informar cada treinta (30) días a este Tribunal, acerca de la conducta de su representado.
F.- La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente, sujeto a las medidas impuestas.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, por cuanto los mismos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 456 del Código Penal, que tipifica el hecho como el delito de ROBO IMPROPIO.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua diez (10) de Marzo de dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA.
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.