REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000106
ASUNTO : PP11-D-2012-000106
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Consejo Comunal del Barrio Libertado, Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, representado por la ciudadana AGUIN YENNY DEL CARMEN venezolana titular de la cedula de identidad Nro 15.339.014, residenciada en Barrio Libertador Sector 1. Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que solicita viene a garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a los actos del Proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a los mencionados adolescentes la medida cautelar prevista en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa, las actuaciones que acompañan a la solicitud hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que derivan de la investigación, las cuales a saber son las siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 08-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, Estación Policial Esteller del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se produjo la aprehensión de los mencionados adolescentes.
SEGUNDO: Con el acta de denuncia de fecha 08/03/2012, interpuesta por la ciudadana AGUIN YENNY DEL CARMEN.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Con la planilla de cadena de custodia y evidencias físicas de fecha 08-03-2012, donde los funcionarios policiales dejan constancia de haber colectado evidencias físicas que guardan relación con el hecho investigado y la cual corre inserta al folio trece (13) de la causa.
De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA , se les imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito, como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Consejo Comunal del Barrio Libertado, Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, representado por la ciudadana AGUIN YENNY DEL CARMEN, desprendiéndose de las actas que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°03 el día 08-03-2012, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche cuando dichos funcionarios, reciben llamada telefónica de la central, en la cual le informan que en la calle 01, del Barrio Libertador Sector 1, Píritu Estado Portuguesa, se encontraban unos sujetos desvalijando la acerca perimetral de la cancha. A tal llamada los funcionarios antes mencionados se trasladan en la unidad radio patrullera Nro P-576, al sitio indicado y avistan a tres adolescente con unos tubos de metal galvanizados los cuales pertenecían a la acerca perimetral de la cancha múltiple del Barrio antes mencionado, Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, de la victima y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del del Consejo Comunal del Barrio Libertado, Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos bajo uno de los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la aprehensión de los adolescentes en el momento de ocurrir el hecho, la cual se encuentra recogida en la citada norma legal, del Código Orgánico Procesal Penal, como la flagrancia Real, ya que los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios policiales en las circunstancias de lugar, tiempo y modo precedentemente expuestas, lo que hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA , la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- la obligación que tienen los mencionados adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión de sus Representantes legales, quienes deberan informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de sus representados, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1 del Código Penal.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA , la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en:
B.-.La obligación que tienen los mencionados adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión de sus Representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de sus representados.
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA sujetos a la medida impuesta. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal. Se decreta Flagrante y Legítima la aprehensión de la cual han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA . Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, diez (10) de Marzo de dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA.
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.