REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000108
ASUNTO : PP11-D-2012-000108
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto como lo están, cada uno de ellos, tanto por su Defensora Pública Especializada Abogada Sirley Barrios, como por su Defensa Privada abogados Fernando Colmenarez y Francisco Julio Ojeda; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02, Páez del Estado Portuguesa, imputándoseles a los mencionados adolescentes la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Con el acta policial de fecha 09-03-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02, Páez del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, donde se deja constancia de: ACARIGUA, 09 DE MARZO DEL AÑO 2.012 Con esta misma fecha Viernes 09-03-2.012. Siendo las 03:50 hrs. De la Tarde. Se Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento DeIi del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEPI PIÑERO ENVER ERNESTONI. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.091 .467. Y OFICIAL (PEP) PEÑA RAFAEL EDUARDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.60&551. Pertenecientes a este cuerpo policial y adscrito a la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) (F) Dayid Gallardo, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 119 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Viernes 09-03-2.012. Aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) PIÑERO ENVER ERNESTONI. En mi condición de jefe de la unidad moto Signada con las siglas de identificación 2129, perteneciente a la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) (F) David Gallardo. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar OFICIAL (PEP) PENA RAFAEL EDUARDO. Como conductor de la citada unidad. En labores de patrullaje motorizado, por las inmediaciones del Sector El Túmulo, específicamente en las Invasiones Florencio Palacio, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Cuando visualizamos a dos (02) Ciudadanos de sexo masculino descritos físicamente como: Una (01) persona joven, De Piel: Morena, De Contextura: Flaca, De Estatura: Mediana, vestido con short tipo bérmuda de color beige, suéter de color azul, usando gorra de color azul. Y Una (01) persona joven, De Piel: Morena De Contextura: Flaca, De Estatura: Mediana, vestido con short de color blanco y morado, suéter de color amarillo, usando gorra de color gorra. Quienes se desplazaban a píe para ese instante. Los cuales al percatarse de la cercania de la presencia policial, mostraron signos evidentes de nerviosismo. Es por ello que al observar lo antes mencionado, procedimos a darle alcance a pocos metros del lugar cuando estos intentaban ocultarse en una dé las casas del sector, indicándoles la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarles que se le realizaría por parte de mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) PINERO ENVER ERNESTONI. Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización de armas pero si resulto positiva la localización a la altura de sus bolsillos delanteros de los shores que usaba para ese momento, varios envoltorios de presunta droga, en la persona de los dos (02) Ciudadanos identificados inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDAS. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de los jóvenes portadores de la presunta droga. Materializando la misma aproximadamente a las 02:30 horas de la Tarde de este día Viernes 09-03-2.012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos quienes al verse envuelto ante tal situación le manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser Adolescentes cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo a los Ciudadanos Portadores de la presunta droga, que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido serían trasladados conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de. Coordinación Policial, los Ciudadanos Adolescentes Retenidos preventivamente por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA... A quien para el momento de la revisión corporal practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PIÑERO ENVER ERNESTONI. Comisionado para tal fin. Le fue encontrado, a la altura del Bolsillo delantero derecho, del short tipo bermuda de color beige que usaba para ese instante; lo siguiente: OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, AMARRADOS SUS EXTREMOS ENTRE SI CON AMARRES O HILO DE COLOR: NEGRO. Y EN CUYO INTERIOR FUE ENCONTRADO UNA SUSTANCIA SOLIDA, EN FORMA ROCOSA, DE COLOR AMARILLENTO, CON OLOR PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA PIEDRA, CON UN PESO APROXIMADO DE CASI UN GRAMO Y MEDIO (1,5) GRAMOS. E IDENTIDAD OMITIDA…. A quien para el momento de la revisión corporal practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PINERO ENVER ERNESTONI. Comisionado para tal fin. Le fue encontrado, a, la altura del Bolsillo delantero derecho, del short de color blanco y morado que usaba para ese instante, lo siguiente: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, AMARRADOS SUS EXTREMOS ENTRE SI CON AMARRES O HILO DE COLOR: NEGRO. Y EN CUYO INTERIOR FUE ENCONTRADO UNA SUSTANCIA SOLIDA, EN FORMA ROCOSA, DE COLOR AMARILLENTO, CON OLOR PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA PIEDRA, CON UN PESO APROXIMADO DE DOS (02) GRAMOS. En ese mismo orden de ideas se deja constancia legal, que no fue factible la localización de personas que pudieran aportar su testimonio en calidad de testigo sobre el procedimiento realizado, ya’ que las pocas personas cercanas al lugar manifestaban no’ haber visto nada. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico a la, Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Por vía de llamada telefónica realizada en horas de la tarde del día de hoy, a su teléfono personal signado con el numero 0414 5606488. Desde un número telefónico de alquiler. Medio desde el cual el OFICIAL (PEP) PEÑA RAFAEL EDUARDO. Integrante de esta comisión policial, se encargado de explicarle a la representación fiscal antes mencionada, sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serían puestos los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos y lo incautado a la orden de su digno despacho para de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
SEGUNDO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada S/n, de fecha 09-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02, Páez del Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la incautación de la evidencia material que guarda relación con la causa..
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con la prueba de orientación suscrita por la experta toxicóloga EVIMAR ORTIZ, realizada a la sustancia incautada la cual al ser sometida a análisis da positivo a la sustancia conocida como Cocaína, los ocho envoltorios que según acta policial se le incautan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un peso neto de: un (01) gramo, con trescientos (300) miligramos y los doce envoltorios que según acta policial se le incautan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un peso neto de: un (01) gramo, con setecientos (700) miligramos.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga la medida cautelar prevista en el literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, a los actos del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los mencionados adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de su Defensa Pública Especializada y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de su Defensa Privada, si así lo manifiestan.
La defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó lo siguiente: rechaza la imputación realizada por el Ministerio Publico, pues en este procedimiento no se tomo un testigo presencial que testificara ciertamente lo dicho por los funcionarios, no existen elementos de convicción que sustenten la acusación, solicito la libertad plena para mi defendido. Finalmente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo.
Por su parte la Defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la calificación jurídica invocada por el Ministerio público, en este orden de ideas se precisa que el único elemento de convicción es el dicho de los funcionarios aprehensores es decir, no existe otro elemento que con el que pueda ser acniculado y que le de suficiente poder condicional al tribunal de la supuesta participación de mi defendido en el delito que se le atribuyen pese a las circunstancias de modo lugar y tiempo en que supuestamente se produjo la aprehensión del adolescente, en atención a ello, la defensa rechaza la imputación y considera que la investigación puede ordenarse por la vía ordinaria sin la imposición de cautela alguna siendo necesario además señalar que el adolescente tiene contención familiar y no ha estado sometido a ningún otro proceso penal.
Impuesto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida, tanto por la defensa Pública Especializada abogada Sirley Barrios, como por la defensa Privada abogado Fernando Colmenarez, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los adolescentes de manera individual, libre y expresa “ NO Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de los hechos narrados por la Representación Fiscal y contentivos en los elementos de convicción recabados durante la investigación y que conforman las actas anexas a la presente solicitud, se evidencia, que en fecha 09 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector el Tumulo, específicamente en las invasiones Florencio Palacio, Araure, lugar donde logran visualizar a dos ciudadanos, los mismos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa por lo que la comisión actuante les hace el llamado de voz, logrando darles alcance, procediendo inmediatamente a realizarle una inspección corporal donde logran encontrarles en los bolsillos de sus shors varios envoltorios de presunta droga. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Establecidos en la Ley Orgánica de Droga, precalificando el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, establecido en el articulo 153 de la citada Ley.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, puesto que los mismos son aprehendidos el día 09 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector el Tumulo, específicamente en las invasiones Florencio Palacio, Araure, lugar donde logran visualizar a dos ciudadanos, los mismos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa por lo que la comisión actuante les hace el llamado de voz, logrando darles alcance, procediendo inmediatamente a realizarles una inspección corporal donde logran encontrarles a cada uno de ellos en los bolsillos de sus shors varios envoltorios de presunta droga, sustancias estas que al ser sometidas a los reactivos correspondientes para la practica de prueba de Orientación da positivo a la sustancia conocida como Cocaína, arrojando los ocho envoltorios que según acta policial se le incautan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un peso neto de: un (01) gramo, con trescientos (300) miligramos y los doce envoltorios que según acta policial se le incautan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un peso neto de: un (01) gramo, con setecientos (700) miligramos estableciéndose en la norma legal antes citada que:” …A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos para los casos de marihuana geneticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.” (negritas y subrayado del tribunal) , todo lo cual hace presumir la participación de los adolescentes en los hechos y por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión d los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.
Así mismo en relación a la medida cautelar, solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal observa que de las actas se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose la participación de los adolescentes imputados en los hechos investigados por lo cual acuerda imponer la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa, ello para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por cuanto dicha medida es la que resulta idónea en razón del delito que se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos imputados, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, fue flagrante y legitima, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Quimica a la sustancia incautada, así como la practica a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA de la experticia toxicológica, a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Acarigua, para el día 12 de Marzo de 2012, en horas de la mañana, se acuerda autorizar evaluación psicológica y Social para los adolescentes imputados a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, se acuerda autorizar evaluación Psiquiátrica a los adolescentes imputados a través de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos de los imputados consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa, ello para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por cuanto dicha medida es la que resulta idónea en razón del delito que se le atribuye al mencionado adolescente, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de Marzo de 2012.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ESTHER CASTAÑEDA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.