REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000110
ASUNTO : PP11-D-2012-000110
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto como lo están, por su Defensora Pública Especializada Abogada Sirley Barrios, siendo que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imputa la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando la Colonia, Turen del Estado Portuguesa, imputándosele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Con el acta de investigación Penal de fecha 10-03-2012, siendo las 22:45 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario SM/1 RA. LANDER ARRIECHE SANDRO, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo 12 Numeral 1°, del Decreto con fuerza de Ley del Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano SIAYU LAMEDA MARTINEZ JOSE LUIS, Comandante de la expresada Unidad Operativa, el día Sábado 10 de marzo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 20:00 Horas de la noche, Salí de comisión en compañía del efectivo: S/1RO. PERAZA GARCIA DEYS, S/IRO. JORDAN ADAMES JOSE RAMON Y S/IRO. MARQUEZ GONZALEZ RUBEN, en vehículo militar placas GN- 1989, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción, siendo las 21:45 horas de la noche, encontrándonos en el caserío negrones, Jurisdicción del Municipio Esteller Estado Portuguesa, avistamos a unos adolescentes que al notar la presencia de la comisión optaron una actitud sospechosa, fue entonces cuando le di la orden al S/1RO. JORDAN ADAMES JOSE RAMON, que le efectuara un chequeo corporal basándonos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue entonces cuando el efectivo me notifico que al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad …, le había incautado un arma de fuego, tipo pistola, cromada sin cartuchos que para el momento bestia de pantalón jeans azul, con franela manga larga de color marrón con rayas de color azul, de contextura delgada, de aproximadamente 1.68, de estatura, de piel de color morena, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad …, se le incauto la cantidad de trece envoltorios envueltos en papel plástico de color verde, amarillo y negro, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que para el momento bestia de bermuda de color verde, con chemis blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70, de estatura, de piel de color blanca, Donde se le hizo saber que todo Adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible, por encontrarse, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA) tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, conforme al artículo 541 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, posteriormente se efectuó el traslado de los mencionados adolescentes y la evidencia colectada en el lugar de los hechos, al Comando del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional con sede en La Colonia Agrícola de Turen Estado Portuguesa, una vez en el comando se estableció comunicación con el ciudadano ABG. CARLOS COLINA. Fiscal Quinta sección adolescente con competencia en responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, quien giro las instrucciones a seguir en el presente caso, recluir a los adolescentes en el Centro de Información Integral de Menores Municipio Páez. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada S/n, de fecha 11-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando la Colonia, Turen del Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la incautación de la evidencia material que guarda relación con la causa.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con la prueba de orientación suscrita por la experta toxicóloga EVIMAR ORTIZ, dascrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, realizada a la sustancia incautada la cual al ser sometida a análisis da positivo a la sustancia conocida como Marihuana, con un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga la medida cautelar prevista en el literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, a los actos del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los mencionados adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo están los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA de su Defensa Pública Especializada.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazo la imputación hecha por la Representación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA, respectivamente, toda que sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores pero no existe ningún otro elemento de convicción ni un testigo instrumental que corrobore el dicho de estos funcionarios y que le de poder condicional al Tribunal de la supuesta participación de los adolescentes en los delitos que se les atribuye, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma la defensa precisa que no se ha consignado la experticia que corresponde para determinar la naturaleza de lo que supuestamente le fue incautado al adolescente y si se parte que la detención fue flagrante se requiere como presupuesto para la imputación de la referida experticia a los fines de determinar si el hecho es típico o no, es decir, que la experticia es un presupuesto necesario y que no debe surgir con posterioridad en el transcurso del proceso, considera la defensa que el procedimiento debe seguir bajo el procedimiento ordinario, a fin que esta fase se incorporen los elementos que permitan demostrar la inocencia de mis defendidos. Finalmente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.
Impuesto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E DENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida, por la defensa Pública Especializada abogada Sirley Barrios, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los adolescentes de manera individual, libre y expresa “ NO Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto de los hechos narrados por la Representación Fiscal y contentivos en los elementos de convicción recabados durante la investigación y que conforman las actas anexas a la presente solicitud, se evidencia, que ciertamente que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, se les imputa por unos de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por cuanto en fecha 10 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 9:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón De La Tercera Compañía Del Destacamento 41 De La Guardia Nacional, Con Sede En La Colonia, Municipio Turén, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por el Caserío Los Negrones del Municipio Esteller del estado Portuguesa, cuando observan a dos jóvenes quienes al notar la presencia de la funcionarios tomaron una actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto y les informan que se les practicara una revisión de personas, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego, tipo pistola, cromada sin cartuchos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y a la otra persona le fue encontrado trece envoltorios de papel plástico de color verde, amarillo y negro, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Establecidos en la Ley Orgánica de Droga y Contra el Orden Publico.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, puesto que los mismos son aprehendidos en fecha 10 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 9:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón De La Tercera Compañía Del Destacamento 41 De La Guardia Nacional, Con Sede En La Colonia, Municipio Turén, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por el Caserío Los Negrones del Municipio Esteller del estado Portuguesa, cuando observan a dos jóvenes quienes al notar la presencia de la funcionarios tomaron una actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto y les informan que se les practicara una revisión de personas, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego, tipo pistola, cromada sin cartuchos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y a la otra persona le fue encontrado trece envoltorios de papel plástico de color verde, amarillo y negro, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Ahora bien, las sustancias que se le incautan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser sometidas a los reactivos correspondientes para la practica de prueba de Orientación da positivo a la sustancia conocida como Marihuana, arrojando los trece (13) envoltorios, un peso neto de: siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos, estableciéndose en la norma legal antes citada que:” …A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos para los casos de marihuana geneticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.” (negritas y subrayado del tribunal), desprendiéndose así mismo de las actas policiales que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le es incautada un arma de fuego, tipo pistola cromada sin cartuchos, todo lo cual hace presumir la participación de los adolescentes en los hechos y por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.
Así mismo en relación a la medida cautelar, solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal observa que de las actas se desprende la comisión de hechos punibles que deben ser investigado y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose la participación de los adolescentes imputados en los hechos investigados por lo cual acuerda imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, ello para garantizar las finalidades del proceso, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos imputados, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, fue flagrante y legitima, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA de la experticia toxicológica, a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Acarigua, para el día 13 de Marzo de 2012, en horas de la mañana, se acuerda autorizar evaluación psicológica y Social para el adolescente imputado a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, se acuerda autorizar evaluación Psiquiátrica al adolescente imputado a través de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos de los imputados consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, ello para garantizar las finalidades del proceso, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos imputados, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2012.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. INGRID VALDIVIA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.