REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000136
ASUNTO : PP11-D-2009-000136
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …, por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, adolescente de catorce (19) años de edad, soltera, ….

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 16 de Abril de 2009, aproximadamente a las 08:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Tte. Pedro Camejo, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el sector Palo Grande de Píritu Estado Portuguesa, observan a un grupo de personas donde se estaban desarrollando una riña entre damas, visualizando que una de ellas portaba un arma blanca tipo tijera en sus manos, por lo que deciden actuar inmediatamente para tratar de detener la riña, por lo que el funcionario policial se acerca a la dama que portaba el arma blanca y la misma lo muerde el antebrazo izquierdo, logrando neutralizarla y trasladando a la victima identificada como IDENTIDAD OMITIDA quien sufrió herida en la boca específicamente en el labio inferior, la cual amerito dos puntos de sutura, herida en la frente y un mordisco en el brazo izquierdo, e identificando a la agresora como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien la agrede de forma violenta sin causa justificada para tal acción.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que no se imponga a la adolescente de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (1) año, realizada en el escrito acusatorio, por cuanto adecua la sanción de Amonestación solicitada, a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de mi defendida por no corresponderse a la realidad de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitó que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en estado de Libertad Plena. Asimismo solicito el Cese de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue impuesta en Audiencia Oral de Presentación, por cuanto considero que no es necesario mantener medida cautelar alguna. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia, es todo.”

ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto El día 16 de Abril de 2009, aproximadamente a las 08:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Tte. Pedro Camejo, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el sector Palo Grande de Píritu Estado Portuguesa, observan a un grupo de personas donde se estaban desarrollando una riña entre damas, visualizando que una de ellas portaba un arma blanca tipo tijera en sus manos, por lo que deciden actuar inmediatamente para tratar de detener la riña, por lo que el funcionario policial se acerca a la dama que portaba el arma blanca y la misma lo muerde el antebrazo izquierdo, logrando neutralizarla y trasladando a la victima identificada como IDENTIDAD OMITIDA quien sufrió herida en la boca específicamente en el labio inferior, la cual amerito dos puntos de sutura, herida en la frente y un mordisco en el brazo izquierdo, e identificando a la agresora como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien la agrede de forma violenta sin causa justificada para tal acción.

Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:

PRIMERO: Con el acta de policial de fecha 16-04-2009, suscrita por el funcionario Agente (PEP) VARGAS HERNÁNDEZ DEIBI JOSÉ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:"Con fecha 16/04/2009 y siendo las 08:30 horas de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad signada con las siglas P-576, adscrita a esta comisaría, conductor Agente MARCEL OLIVAR, cuando realizábamos un recorrido por el sector Palo Grande de esta ciudad, visualizamos a un grupo de personas en donde se estaba desarrollando una pelea entre mujeres jóvenes, portando una de ellas una arma blanco (tijera), con la cual estaba agrediendo a las otras dos, de inmediato nos detuvimos y nos identificamos, al acercarnos para tratar de detener la pelea, la joven que estaba armada, se me vino encima dándome un mordisco en el antebrazo izquierdo, apartamos a las otras dos jóvenes, quienes se encontraban heridas, las cuales fueron llevadas al hospital de esta ciudad por sus familiares, luego procedimos a trasladar hasta la comisaría a la adolescente implicada en el hecho, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, …, a quien se le decomiso un arma blanca tipo tijera, de metal, con mangos de plástico de color negro. Se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado de la adolescente detenida preventivamente, del arma decomisada, quien fue dejada en calidad de deposito en esta comisaría...". Acta que riela al folio uno (03) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente.
SEGUNDO: Con el Acta de denuncia levantada a la ciudadana Castro Peña Alba Yamileth, quien expuso lo siguiente:"...Hoy jueves 16/04/2009, a esos de las 8:30 hrs., de la noche cuando me encontraba en mi casa, me llamo una sobrina de mi esposo de nombre IRISMAR ROJAS, me dijo aue estuviera pendiente que la adolescente apodada "CORAZÓN", portaba una tijera con la cual iba agredir a mi hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien se dirigía desde una bodega hacia mi casa, Salí y le pregunte a ia corazón que era lo que pasaba con mi hermana y conmigo, esta me respondió con groserías, me dio cachetada, le respondí con un golpe tratando de defenderme, a lo que ella me hirió con una tijera en el rostro, en la cabeza y me mordió el hombro izquierdo, mi hermana llego y trato de desarmarla quitándole la tijera y fue agredida en el rostro izquierdo de la frente, luego se acercaron algunos vecinos y lograron apartarnos de esta adolescente y una unidad de la policía que realizaba labores de patrullaje por el sitio, logro capturar a esta persona... ".Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente.
TERCERO: Con el Acta de imputación levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el certificado medico de fecha 16-04-2009, suscrito por la Dra. Yarit Espinoza, adscrita al Hospital Oswaldo Barrios de Píritu Estado Portuguesa, donde deja constancia del ingreso de la paciente IDENTIDAD OMITIDA, la cual presento herida en comisura labial realizándole sutura de dos puntos, así como mordida en brazo izquierdo. Cita del acta que riela al folio (09) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y establecer el carácter de la misma que permite su adecuación legal.
QUINTO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-1255, practicado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, a la victima IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 20-04-2009, en cual arroja lo siguiente: "HERIDA PUNZO PENETRANTE DE 1CM DE LOGINTUD NO SUTURADA EN CUERO CABELLUDO A NIVEL TEMPORAL POSTERIOR. HERIDA CORTANTE SUTURADA EN LABIO INFERIOR DERECHO. CONTUSIÓN ACORDE A MORDEDURA HUMANA EN HOMBRO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO. CARÁCTER: LEVE". Cita del acta que riela al folio sesenta y cuatro (64) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y establecer el carácter de la misma que permite su adecuación legal.
SEXTO: Con el Resultado de la Experticia Técnica Nro. 9700-058-742 de fecha 17-04-2009, suscrita por el funcionario Detective Orlando José Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada 1.-Una tijera elaborada en metal, con dos hojas con un bisel de doble filo, las mismas se encuentran unidas entre si por medio de un tornillo, la pieza se halla desprovista de sus dos ojales que fungen como mango, la pieza exhibe en su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojiza, y la misma se encuentra en mal estado de uso. PERITACIÓN: El material fue sometido al análisis Bioquímico, Reacción de Ortolidina: Positivo, Método de Takayama: Positivo. CONCLUSIONES.01.- Las piezas antes drscrita tiene su uso especifico, pero existen personas inescrupulosa que lo pueden usar como arma Cianea, con la cual se pueden ocasionar lesiones de gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida. 2.-Las pequeñas costras de color pardo rojiza que se exhiben sobre la superficies de las piezas en estudio, son de naturaleza Hemática, no lográndose determinar a que grupo sanguíneo pertenecen por lo exiguo de las muestras.
SEPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, según solicitud PP11-D-2009-000134. Cita del acta que riela al folio cincuenta y uno (51) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 18 de Abril de 2009, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas cautelares establecidas en los literal "C y F" del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiéndole la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, solicitud signada PP11/D/2009/000136. Acta que riela al folio veintisiete (27) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario RODRÍGUEZ MILANDY, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: "1.- UNA TIJERA, DE METAL, CON MANGOS PLÁSTICOS NEGROS.". Cita del acta que riela al folio sesenta y dos (62) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
DECIMO: Con las comunicaciones remitiendo citación a la victima IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizar su derecho a ser oído en fase de investigación y de informarle formulas de solución anticipadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales resultaron infructuosas y no comparece por ante el Ministerio Publico en la fecha indicada. Actas que rielan desde el folio sesenta y cinco (65) de la causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
EXPERTOS:
PRIMERO: Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signado N°. 9700-161-1255, practicado a ia victima IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 20-04-2009, en cual arroja lo siguiente: "HERIDA PUNZO PENETRANTE DE 1CM DE LOGINTUD NO SUTURADA EN CUERO CABELLUDO A NIVEL TEMPORAL POSTERIOR. HERIDA CORTANTE SUTURADA EN LABIO INFERIOR DERECHO. CONTUSIÓN ACORDE A MORDEDURA HUMANA EN HOMBRO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO. CARÁCTER: LEVE. Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones sufridas por la victima y permite adecuarlas a los parámetros jurídicos penales.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, adolescente de catorce …. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
UFUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE (PEP) VARGAS HERNÁNDEZ DEIBI JOSÉ y MARCEL OLIVAR, Funcionarios adscritos a la Comisaría "TTE. PEDRO CAMEJO", ubicada en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Municipio Esteiler, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios investigadores quienes determinan los elementos de convicción suficientes para identificar la adolescente denunciada y que fija la ocurrencia del delito investigado. SEGUNDO: AGENTE (PEP) MARCEL OLIVAR, Funcionarios adscritos a la Comisaría "TTE. PEDRO CAMEJO", ubicada en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios investigadores quienes determinan los elementos de convicción suficientes para identificar la adolescente denunciada y que fija la ocurrencia del delito investigado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1. La Incorporación real del objeto incautado, es decir, UNA TIJERA, DE METAL, CON MANGOS PLÁSTICOS NEGROS. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA medida cautelar alguna y acuerda el cese de las medidas Cautelares, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 18-04-2009.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, catorce (14) de Marzo de Dos mil Doce.-

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. INGRID VALDIVIA
Secretaria