REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000062
ASUNTO : PP11-D-2011-000062
Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 parte in fine del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA MUJICA MENDEZ, Venezolana, Natural de la Ciudad del Estado Portuguesa, Nacida en fecha: 26/09/1 987, profesión u oficio estudiante de 23 años de edad, estado civil soltera, residenciada barrio Villa Pastora Uno, calle 40, entre avenida N° 24-50. Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.903.878, Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424-5577526 (madre). Se celebró la audiencia Preliminar en relación al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de 17 años .., quien compareció a la sala de audiencias de este Tribunal previo traslado de la Comisaría General Jose Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, por cuanto dicho adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la referida Comisaría, po estar declarado en Rebeldía con la consecuente orden de captura librada por este Tribunal. Por lo cual este Tribunal separó la causa, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose una numeración distinta a la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encuentra declarado en Rebeldía, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando dicha causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PV11-P-2012-000062.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 21 de Enero de 2011, aproximadamente siendo as 05:50 horas de la tarde, Funcionarnos adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida 30 entre calle 27 y 28, sector del o específicamente frente a la Yamaha, Acarigua Estado Portuguesa, cuando de pronto observan a la ciudadana ANA CAROLINA MUJICA MENDEZ quien se les acerca y les indica que víctima de un robo de su teléfono celular, marca Black Berry, color negro con gris, modelo por parte de dos sujetos quines resultaron ser los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana les dice que al momento que ella siente la presencia de unas personas por detrás, ella voltea y es en ese instante los adolescentes acusados le arrebataron su teléfono celular, además la víctima les dice a los funcionarios por donde salen corriendo los adolescentes, motivo por el cual la comisión policial sale búsqueda de los adolescentes hacia la calle del Mercado de Los Buhoneros, Acarigua. En la actuación policial, los funcionarios actuantes efectivamente aprehenden a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA y al realizarle la revisión persona de acuerdo a las previsiones legales, le incautan en poder del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, entre sus pertenencias en uno de los bolsillos delanteros del pantalón del lado derecho, el Teléfono Celular propiedad de la víctima ANA CAROLINA MUJICA MENDEZ, por encontrarse señalado por la referida víctima como las dos personas que la despojaron de su teléfono celular, en las circunstancias ya señaladas. Motivo por el cual se realizo la aprehensión de amos adolescentes acusados.
El representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 parte in fine del Código Penal, manifestó que no solicita medida cautelar alguna a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud inicial de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL quien expuso: Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitó que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en estado de Libertad Plena. Asimismo solicito el Cese de la Medida Cautelar acordada conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue impuesta en Audiencia Oral de Presentación, toda vez que considero que no es necesario mantener medida cautelar alguna. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia, es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 parte in fine del Código Penal.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 21-01-2011, suscrita por los Funcionarios policiales: Cabo 1ero (PEP) Dennis Paredes. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.237.228. Cabo 2do (PEP) Ramos Vicdelia, Titular de la cedula de identidad Nro. y- 15.691.455. Dtgdo CPEP) Briceño Silvio, Titular de la cedula de identidad N° 17.599.817. Agente (PEP) Tellez Braulio. Titular de la cedula de identidad N° 16.292.212. Todos Destacados a la estación policial Cabo/2do (E) (PEP) Gallardo David. De la brigada Motorizada, adscritos a Comisaría “Gral. José Antonio Páez” del Municipio Páez Estado Portuguesa. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy viernes 21-01-2.011. Aproximadamente las 05:50horas de la tarde, Nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector del centro específicamente por la avenida 30, cuando a la altura de un establecimiento de nombre Yamaha, ubicado en la misma avenida 30 entre calle 27 y 28, logramos avistar una ciudadano quien nos hacía señas, de inmediato procedimos a dirigirnos hasta donde se encontraba la referida ciudadano quien nos indico que acababa de ser víctima de un robo de su teléfono, indicándonos a la vez hacia donde habían salido corriendo los ciudadanos procediendo de Inmediato a la búsqueda de los ciudadanos según las características que dicha ciudadana nos había informado. Logrando avistar por la avenida 28, específicamente diagonal a madeco, logramos avistar a dos ciudadanos que iban corriendo, procediendo de inmediato a darles alcance dándole la voz de alto. Identificándonos como funcionarios policiales. Manifestándoseles a los ciudadanos que se identificaran manifestando estos que no tenían cedula de identidad y que eran adolescentes. Acto seguido se les pregunto si tenían algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias lo hicieran saber, indicándonos estos que no tenían nada. De igual manera se les informó que serian objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, comisionando a los funcionarios Dtgdo (PEP) Briceño Silvio y Agente (PEP) Tellez Braulio, para que realizaran la referida revisión de persona. Procediendo el Dtgdo (PEP) Briceño Silvio, a la revisión de uno de los adolescentes incautándole entre sus pertenencias en uno de los bolsillos delanteros del pantalón del lado derecho, un teléfono celular, marca black Berry, color negro, similar al que la ciudadana nos había descrito anteriormente. Siendo identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente el Agente (PEP) Tellez Braulio. Procedió a la revisión del segundo de los adolescentes a quien no le fue incautado nada de interés criminalístico. Siendo este identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. En vista a lo acontecido le dijimos a los adolescentes en mención que nos acompañaran. Procediendo a trasladarnos en compañía de los adolescentes hasta la avenida 30, donde se encontraba la presunta agraviada. Donde esta ciudadana al vernos de inmediato nos manifestó que ellos eran los que le habían robado el teléfono. Aunado a lo siguiente procedimos a materializar la detención de los ciudadanos adolescentes específicamente a las 06: OO pm. Haciéndole lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo al traslado de los adolescentes hasta la comisaría donde una vez en el departamento de investigaciones quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, lnd. De 17 años, E IDENTIDAD OMITIDA ind. De 15 años de edad, …. De igual manera fue descrita la siguiente evidencia física descrita de la siguiente manera: UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO JAVE 8900, DE LA LÍNEA MOVISTAR, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 355930030629751. CON FORRO AZUL. El cual le fue incautado al primero de los adolescentes antes mencionados. De la misma manera fue identificada la ciudadana agraviada como: ANA CAROLINA MUJICA MENDEZ, Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacida en fecha: 26/09/1987, profesión u oficio estudiante de 23 años de edad, estado civil soltera, residenciada barrio Villa Pastora Uno, calle 40, entre avenida 24 y 25, casa N° 24-50. Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.903.878. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424-5577526 (madre). De la misma manera se le notificó al Ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público. Abg. José Ramón Salas. extensión Acarigua. Explicándole sobre los pormenores del procedimiento realizado, lo incautado, razón por la cual sería puesto los adolescentes Aprehendidos a las órdenes de su digno despacho ara realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado”. Cita del acta que neta al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer a acción policial impedir la evasión del mismo, en la presencia de los testigos y victima identificados.
SEGUNDO: Del Acta de Denuncia de fecha 21-01-2011, formulada por la ciudadana ANA CAROLINA MUJICA MENDEZ, en la cual expone: “Eso fue el día de hoy 21/01/2011, aproximadamente a las 05:5Opm, para el momento que me encontraba en la entrada de la en la heladería ubicada en la avenida 30 entre calle 27 y 28, sector del centro específicamente frente a la Yamaha. Cuando de repente sentí que por detrás de mí se me acercaron dos ciudadanos en el momento que volteé, para ver quién era, uno de ellos me arrebato el teléfono celular de la mano y salieron corriendo hacia la calle del mercado nuevo de los buhoneros, en ese momento vienen pasando dos funcionarios policiales yo de inmediato les hice señas, y les manifesté que dos ciudadanos que iban corriendo me habían robado un teléfono celular y les dije hacia donde habían salido corriendo, de inmediato los funcionarios policiales se dirigieron hacia donde les había dicho. Luego como a los cinco minutos pasaron los funcionarios policiales con los dos ciudadanos que me habían arrebatado el teléfono y me dijeron que los acompañara hasta la comisaría Gral. José Antonio Páez a fin de formular la denuncia respectiva. Seguidamente Fue Interrogada la Ciudadana Denunciante De La Siguiente Manera: PREGUNTA ¿Diga Ud. Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 21/01/2011, a las 05:5Opm horas de la tarde. Frente en la avenida 30 entre calle 27 y 28, sector del centro específicamente frente a la Yamaha. Municipio Páez Estado Portuguesa. PREGUNTA. ¿Diga usted si había llegado a ver a estos ciudadanos en otra oportunidad? CONTESTO: Es primera vez que los veo. PREGUNTA ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO. Me encontraba sola. PREGUNTA ¿Diga si los ciudadanos que presuntamente le arrebataron el teléfono la llegaron amenazar con algún arma? CONTESTO: yo no les vi nada porque, en el momento que volteé fue que sentí que el otro me arrebato el teléfono. PREGUNTA ¿Diga usted si los funcionarios policiales agarraron a los mismos que le arrebataron el teléfono? CONTESTO: Si son los mismos. PREGUNTA ¿Diga usted si sabe quien le hizo llamado a la policía? CONTESTO. Ellos iban pasando. PREGUNTA ¿Diga usted la descripción del teléfono celular, que le fue arrebatado. CONTESTO. Un teléfono celular marca Blackberry, modelo JAVE 8900, de a línea movistar, color negro. PREGUNTA. ¿Diga Usted si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO. No. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victima quien individualiza la participación del adolescente acusado.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL DOLESCENTE. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto investigación.
CUARTO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, de cha 21-01-2011, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada: “01.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO JAVE 8900, DE LA LÍNEA MOVISTAR, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 355930030629751. CON FORRO AZUL”. Cita del acta que riela al folio en causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDEL GONZÁLEZ, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1I-D-2011-00062. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 23 de Enero de 2011, en el cual el Tribunal de Control N” 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el literales “C” y” E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la presentación cada quince (15) días por ante Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a a Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 231/11, De fecha 21-01-2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,... así miso remiten como evidencia UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO JAVE 8900... Es todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación. Quien deja constancia de la recepción su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio el suceso”. Cita del acta que riela en la causa.
OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Ocular N° 198 fecha 22-01-2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RUBEN RODRIGUEZ Y AGENTE DIEGO ROMERO, realizada en: IVENIDA 30, ENTRE CALLES 27 Y 28, SECTOR CENTRO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: “ . . .El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada,..”. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
NOVENO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-129-007, suscrito por el funcionario AGENTE VARGAS JULIO, realizada a: “01- Un (01) Teléfono Móvil, marca Black Berry, modelo 8900, colores NEGRO Y GRIS,... valorado en Cinco Mil Bolívares. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial se tomaron en cuenta los datos aportados por el denunciante, dando un total de mil bolívares fuertes”. Acta que riela al folio setenta de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las condiciones físicas del teléfono celular robado a la victima y recuperado en poder del adolescente acusado para el momento de su retención policial.
DECIMO: Del acta de entrevista levantada a la víctima ANA CAROLINA MUJICA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.903.878, residenciada en el barrio Villa Pastara 1, calle 40, entre avenidas 24 y 25, casa numero 24-50, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5577526, victima en la causa Nro. 18F5-2C-033-11 quien manifestó lo siguiente: “Vengo a este Despacho a fin de solicitar me sea entregado un teléfono celular, marca Black Berry, color Negro y Gris, el cual me regalo mi hermano quien reside en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, hace aproximadamente un (01) año, y no poseo los documentos de propiedad del mismo, motivo por el cual solicito la entrega legalmente del teléfono antes mencionado... “. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad del teléfono celular robado a la victima y recuperado en poder del adolescente acusado para el momento de su retención policial.
DECIMO PRIMERO: Del acta de entrega a la victima ANA CAROLINA MUJICA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.903.878, de lo recuperado: “Un (01) Teléfono Móvil, marca Black Berry, modelo 8900, colores negro y gris”. Cita del acta que riela la folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad del teléfono celular robado a la victima y recuperado en poder del adolescente acusado para el momento de su retención policial.
DECIMO SEGUNDO: Del acta de entrevista levantada a la victima ANA CAROL1NA MUJICA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.903.878, residenciada en el barrio Villa Pastara 1, calle 40, entre avenidas 24 y 25, casa numero 24-50, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5577526, victima en la causa Nro. 18F5-2C-033-1 1 y donde aparece como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, a quien se leyó en contenido de la denuncia y se le explico la figura Jurídica de la conciliación de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando la ciudadana YUSNEYBI KARINA BRICEÑO HIDALDOG, entender y no estar de acuerdo con la CONCILIACION , Es todo, Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el resguardo de los derechos constitucionales y legales que le asisten a la victima en este proceso.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS: EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTO VARGAS JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de le Experticia de Regulación Real signada n° 9700-058-329-020, realizado a: Un (01) Teléfono Móvil, marca Black Berry, modelo 8900, colores NEGRO Y GRIS,... valorado en Cinco Mil Bolívares. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial se tomaron en cuenta los datos aportados por el denunciante, dando un total de mil bolívares fuertes. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es eficaz para acreditar las condiciones físicas de la ropa utilizada por el adolescente acusado para el momento de su retención policial.
TESTIGOS
PRIMERO: VICTIMA ANA CAROLINA MUJICA MENDEZ, Venezolana, Natural de la Ciudad del Estado Portuguesa, Nacida en fecha: 26/09/1 987, profesión u oficio estudiante de 23 años de edad, estado civil soltera, residenciada barrio Villa Pastora Uno, calle 40, entre avenida N° 24-50. Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.903.878, Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424-5577526 (madre). A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABO IERO (PEP) DENNIS PAREDES, titular de la cedula de identidad V2 .Funcionario adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Araure, Estado Portuguesa, ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que realizaron el procedimiento en la presente causa.
SEGUNDO: CABO 2DO (PEP) RAMOS VICDELIA, titular de la cedula de identidad V15.691.455, Funcionario adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Araure, Estado i esa, ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los e de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por s uno de los funcionarios que realizaron el procedimiento en la presente causa.
TERCERO: DTGDO (PEP) BRICEÑO SILVIO, titular de la cedula de identidad V.455.Funcionario adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Araure, Estado Portuguesa, ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto esto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que realizaron el procedimiento en la presente causa.
CUARTO: AGENTE (PEP) TELLEZ BRAULIO, titular de la cedula de identidad V- 16.292.212.Funcionario adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Araure, Estado Portuguesa, ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que realizaron el procedimiento en la presente causa
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1. La iIncorporación para su Lectura de la Inspección Ocular N° 545, fecha 08-03-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LA AVENIDA 30, ENTRE CALLES 27 Y 28, SECTOR CENTRO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, ...“. Este medio probatorio se ofrece a los efectos de ser leído durante el debate a los presentes en el juicio, para dejar constancia de la fijación técnica del sitio del suceso.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicho adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente por este Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal, en audiencia oral de presentación de Detenidos y en este acto acuerda no imponer medida cautelar alguna.


DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 parte in fine del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA MUJICA MENDEZ, ampliamente identificada en autos. Se acuerda la Libertad del adolescente la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos mil Doce.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. INGRID VALDIVIA
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.