REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000002
ASUNTO : PP11-D-2011-000002

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA en la causa signada con el N°PP11-D-2011-000002, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa Escuela Bolivariana Angel Rivas Balbín de Turen Estado Portuguesa, representada por su Directora la ciudadana Felipa del Carmen Amaro Hernández.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: que en virtud de que el delito que nos ocupa no merece pena privativa de libertad, es posible la conciliación y esta de acuerdo con la conciliación en la presente causa y habiéndose propuesto la conciliación en la sede de este Tribunal donde manifestaron su voluntad de conciliar, solicito se oiga a las partes a los fines de llegar a una conciliación y se imponga al adolescente las obligaciones de: 1.-La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de cometer nuevos hechos punibles. 2.- La obligación del mencionado adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sugiriendo las partes que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses. Se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ALFREDO JOSE TORRES, quien expuso: “Oído lo planteado por el Ministerio Publico y siendo que el adolescente me ha manifestado su voluntad de conciliar, solicito se homologue el acuerdo propuesto, ya que se esta de acuerdo con las obligaciones planteadas y solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, asimismo se le imponga la orientación a que se contrae el Literal “E” del Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) meses. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Pùblico como la Defensa, respondiendo el mencionado adolescente, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuestos a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana Felipa del Carmen Amaro Hernández, en su carácter de victima, en representación de la Unidad Educativa Escuela Bolivariana Angel Rivas Balbín de Turen, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en los artículos 661literal a y 662 literal B de la citada Ley, manifestando la misma que esta de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y de igual forma a este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cometer nuevos hechos punibles.
2.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Disciplinario adscrito a este sistema Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la citada Ley.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 04-01-2011. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Dos (02) de Marzo de 2.012.-


LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA

ABG. INGRID VALDIVIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.