REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000031
ASUNTO : PP11-D-2012-000031
Recibido como ha escrito de la Abogada PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue por ante este Tribunal causa signada con el N°PP11-D-2012-000031, mediante el cual remite acta expositiva de la Representante Legal de la mencionada adolescente en la cual solicita y expone: “Comparezco por ante esta defensoría a fin de informar tal como ordeno EL Tribunal en audiencia de revisión de medida cautelar efectuada en fecha 06-02-12, acudí ante la Prefectura del Municipio San Carlos para realizar la Presentación Periódica de mi hija, no pudiéndola hacer efectiva en virtud de que manifestaron que no había llegado el oficio donde se comunicaba la decisión del Tribunal agregando también de que ellos no tenían competencia para tomar dichas presentaciones y que debía ser realizada directamente ante el Tribunal. Es por lo anterior, que solicito que se realice las diligencias necesarias para que mi hija cumpla lo ordenado por el Tribunal, proponiendo que esta se realice ante el Tribunal que conoce de la causa ya que por razones personales puedo venir a la ciudad de Acarigua quincenal o mensualmente y traerla para cumplir la presentación, o en su defecto se ordene la presentación ante otra autoridad del Estado Cojedes. Al efecto de las notificaciones que realice el Tribunal, informo que la misma puede ser realizada por vía telefónica al telefono: 0416-0595501”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la Defensa Pública Especializada y de la Representante Legal de la adolescente imputada, este tribunal para decidir observa:
Que efectivamente este Tribunal de Control N°01, en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 26-01-2012, impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en que la mencionada adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho días y tiene la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la previa autorización de este Tribunal, para garantizar la comparecencia de dicha adolescente a los actos del proceso y a la Audiencia Preliminar, por cuanto dicha adolescente es imputada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro, previsto en el artículo 4 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Que en fecha 06-02-2012, en audiencia oral de revisión de medida solicitada por la Defensa, este Tribunal acordó modificar el lugar de cumplimiento de la medida prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a partir de la presente fecha dicha adolescente cumpla con la referida medida, presentándose cada ocho (08) días, por ante el Registro Civil de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo y así mismo este Tribunal acuerda, sustituir la medida prevista en el literal D de la citada norma legal y en su lugar se acuerda imponer la medida cautelar prevista en el literal B, la cual consiste en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá Someterse a la Orientación y Supervisión de su representante legal, ciudadana MARIA ELENA …quien deberá informar a este Tribunal, cada treinta (30) dias acerca de la conducta de su representada.
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 555 establece: Control. A los jueces de Control compete…resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase…”
Que las medidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen una finalidad eminentemente educativa y principios que buscan la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia con la familia y la sociedad.
Que las medidas impuestas deben ser de posible cumplimiento.
Que el Que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Interés Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Que en el presente caso se observa que las medidas impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido con fines estrictamente procesales y con el mantenimiento de las medidas cautelares impuestas la adolescente imputada garantiza que el proceso no quedará en suspenso por su falta de comparecencia al mismo, siendo que las medidas deberán ser de posible cumplimiento, por lo que en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, así como los derechos Constitucionales y legales de las partes, es por lo que este Tribunal declara el mantenimiento de dichas medidas, extendiendo el lapso de cumplimiento de la medida prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la adolescente antes mencionada deberá continuar cumpliendo con las medidas impuestas y continuará presentándose por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, acompañada de su representante legal a fin de dar cumplimiento igualmente a la medida establecida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la advertencia a la Defensa y a la Representante legal de la adolescente que si bien es cierto que las medidas deben ser de posible cumplimiento, no menos cierto es que las mismas son de obligatorio cumplimiento.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Acuerda, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda mantener las medidas prevista en los literales C y B del artículo 582 de la Ley Orgánica impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, extendiendo el lapso de cumplimiento de la Medida prevista en el literal C de la citada norma legal, por lo que la adolescente antes mencionada deberá continuar presentándose por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, acompañada de su representante legal a fin de dar cumplimiento igualmente a la medida establecida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar oficio a la coordinación de Alguacilazgo de este Sistema Penal y se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2012.
LA JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID VALDIVIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.