REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000055
ASUNTO : PP11-D-2011-000055


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, … por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana YULISBETH CAROLINA CHIRINOS OCANDO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°18.504.663 y residenciada en la Parroquia Santa Fe de las Majaguas, Sector Caucaguita, casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 30 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la Ciudadana YULISBETH CAROLINA CHIRINOS OCANDO, se encontraba frente a su casa, cuando observa que su sobrino, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA estaba molestando a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, situación que ya había sucedido anteriormente, por lo cual la misma se dispuso a reclamarle, a lo que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió, lanzándole botellas de cerveza alcanzando a pegarle en tres oportunidades, motivo por lo cual, formuló denuncia en contra de su sobrino por ante la Estación GraI./Brig. TOMÁS MONTILLA, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Del acta de Denuncia presentada por la Ciudadana YULISBETH CAROLINA CHIRINOS OCANDO, por ante el Órgano investigador donde expuso: “El día de hoy me presento ante este comando para denunciar a mi sobrino, el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA porque la tarde de ayer cuando eran como las cinco me encontraba frente de mi casa, el estaba reunido con un grupo de personas entonces mi sobrino se metió con mi hijo de cinco años de nombre Mauricio Chirinos, el siempre se ha metido con mi niño incluso lo ha golpeado en varias oportunidades, yo le reclame que no se metiera con mi hijo que se metiera conmigo, entonces fue allí donde el comenzó a lanzarme botellas de cervezas alcanzando a pegarme tres botellazos por diferentes partes del cuerpo. Posteriormente se metió mi Padre EUSTOQUIO CHIRINOS, quien fue el que logró que este señor dejara de agredirme, en la calle quedó la evidencia de cómo esta la calle llena de vidrios de las botellas que el me lanzó y estaban de testigos la Ciudadana BETZABETH SÁNCHEZ y mis vecinas. Lo que quiero es que este Señor no se siga metiendo conmigo porque ya esta bueno de echarme broma. Es todo” Cita del acta que riela al folio de la causa actual.

SEGUNDO: Del acta Policial, suscrita por el AGENTE (PEP) Rodríguez Vergara Alexis, adscrito a La Comisaría de San Rafael de Onoto, en fecha 31 de Diciembre de 2.010, donde expone: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día Sábado 31/12/2010, encontrándome de servicio en la Oficina de investigaciones, se presentó una Ciudadana de nombre: YULISBETH CAROLINA CHIRINOS OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.504.663, con la finalidad de formular denuncia en contra de una persona IDENTIDAD OMITIDA, quien informa que es su sobrino por haberle causado una agresión física en frente de su residencia, es por ellos que se procede a tomar la denuncia y acto seguido se da respuesta inmediata enviando una Comisión Policial al sitio de la Parroquia Santa Fe la misma integrada por los Funcionarios SGTO/2D0 (PEP) GALINDEZ ADELSIS y DISTINGUIDO (PEP) RANGHEL TORRES JOSÉ. Al retorno se presentan con el Ciudadano denunciado quien en presencia de la Ciudadana ROSA …, manifestando ser su madre y representante, nos manifiesta que le Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es Adolescente, de 17 años de edad, por lo cual se le informa de la investigación que se inicia en su contra previa denuncia, por incurrir presuntamente en uno de los Delitos Contra las Personas sancionado en el Código Penal Venezolano. Es por ello que se procede a instruirlo los cargos y leerle sus Derechos Constitucionales según lo señalan ¡os artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Se procede de igual manera a su plena identificación dando cumplimiento al artículo 126 del C.O.P.P, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, … a continuación para dar cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite vía ordinaria las actuaciones preliminares a la Fiscal Quinta del segundo circuito del Estado Portuguesa para así dar curso legal a la Investigación correspondiente, a la victima o denunciante se le remite por oficio al Médico Forense de guardia para la correspondiente evaluación médica. Es todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa

TERCERO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. ANAREXI CAMEJO, según solicitud PP11-D-2011-000055. Cita del acta que riela al folio de la causa.

CUARTO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la representación Fiscal con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio de la causa


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor de las agresiones sufridas por la victima la ciudadana YULISBETH CAROLINA CHIRINOS OCANDO, por los hechos acaecidos el día el día 30 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la Ciudadana YULISBETH CAROLINA CHIRINOS OCANDO, se encontraba frente a su casa, cuando observa que su sobrino, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA estaba molestando a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, situación que ya había sucedido anteriormente, por lo cual la misma se dispuso a reclamarle, a lo que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió, lanzándole botellas de cerveza alcanzando a pegarle en tres oportunidades, motivo por lo cual, formuló denuncia en contra de su sobrino por ante la Estación GraI./Brig. TOMÁS MONTILLA, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto las victimas NO acudieron ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, … de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. INGRID VALDIVIA
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.