REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000134
ASUNTO : PP11-D-2012-000134
Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, … a los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, específicamente el delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS, previsto en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre e individual manifestación de voluntad de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA de acogerse al precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no ejercer su derecho a ser oído y de declarar, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 22 de Marzo de 2012, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por funcionarios adscritos a dicho organismo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
De las diversas actas que conforman la solicitud fiscal, cabe destacar:

PRIMERO: El Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa , quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:15, HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, LOS FUNCIONARIOS: SARGENTO AYUDANTE. PÁEZ GONZÁLEZ MARIO Y SARGENTO
AYUDANTE BRICEÑO ZUNIAGA ELVIS, AMBOS ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LOPREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, 111, 112, 113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN LUNA MARTINEZ FRANCISCO JOSE, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41. EN LA FECHA DE HOY 22 DE MARZO DEL PRESENTE MES, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, EN MOMENTOS QUE NOS ENCONTRÁBAMOS DE SERVICIO CUMPLIENDO FUNCIONES DE SEGURIDAD EN EL TERMINAL DE PASAJEROS ACARIGUA-ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, AVISTAMOS A UNA ADOLESCENTE CON RASGOS INDIGENA (GOAJIRA), QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SE OBSERVO CIERTO NERVIOSISMO, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A LLAMARLA PUDIENDO CONSTATAR QUE LA MISMA SE ENCONTRABA SOLA, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A IDENTIFICARLA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN MANIFESTÓ ESTAR INDOCUMENTADA Y A TAL EFECTO DIJO SER LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: IDENTIDAD OMITIDA, … MINUTOS DESPUÉS SE APERSONO UN CIUDADANO IDENTIFICADO COMO: MANUEL ENRIQUE…, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 7.542.693, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PIRITU ESTADO PORTUGUESA, DE 54 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/10/57 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OFICIO COMERCIO AMBULANTE, RESIDENCIADO: EN LA URBANIZACIÓN DURIGUA CENTRO,
VEREDA 11, CASA NRO. 06, TELÉFONO 0416-2093993, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. QUIEN SEÑALO A LA MENOR ANTES IDENTIFICADA, COMO LA PERSONA QUE MOMENTOS ANTES LE HABÍA PAGADO CON UN BILLETE DE CINCUENTA BOLÍVARES FALSO, EL CUAL NO HIZO ENTRE AL MOMENTO, PUDIENDO OBSERVAR QUE DICHO BILLETE, PRESENTA UNA TEXTURA LISA APARENTEMENTE PAPEL COMÚN Y CORRIENTE SIGNADO CON EL SERIAL NRO. A-28432400. EN VISTA DE TAL SITUACIÓN Y ANTE LA PRESUNCIÓN DE QUE REFERIDA ADOLESCENTE CARGARA OCULTOS OTROS BILLETES, PROCEDIMOS A SOLICITAR LA COLABORACIÓN DE UNA FUNCIONARIO POLICÍA, QUIEN QUEDO IDENTIFICADA COMO: SUPERVISOR AGREGADO. MARTÍNEZ DE MELÉNDEZ ZOBEIDA DEL CARMEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.596.513, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21)09/62, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OFICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADA: EN LA URBANIZACIÓN GONZALO BARRIOS, SECTOR II, VEREDA 13, CASA NRO. 11, TELÉFONO: 0414-5599424, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, ADSCRITA A LA ESTACION MIGUEL OLEO, BARRIO PARAGUAY, DEPENDIENTE DE LA COMISARIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, QUIEN PROCEDIÓ A REALIZAR LA REVISIÓN CORPORAL A LA ADOLESCENTE. IDENTIDAD OMITIDA, DICHO ACTO REALIZADO EN EL DORMITORIO DEL MODULO POLICIAL DEL TERMINAL DE PASAJEROS, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. POSTERIORMENTE AL CABO DE ALGUNOS MINUTOS LA FUNCIONARIO SALlO CON LA ADOLESCENTE, MANIFESTANDO QUE LA MISMA VOLUNTARIAMENTE LE HABlA ENTREGADO LO SIGUIENTE: UN BILLETE EN DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES FUERTES SIGNADO CON EL SERIAL NRO. A07631984, LA CANTIDAD DE QUINCE (15) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, DE LOS CUALES ONCE DE ELLOS TENÍAN EL SERIAL NRO. Z22002790 Y CUATRO DE ELLOS EL SERIAL NRO. B40028432, HACIENDO UN TOTAL GENERAL DE OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) BOLÍVARES FUERTES. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA INCAUTACIÓN DEL DINERO, Y LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE SU DETENCIÓN POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSA EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (DELITO CONTRA LA FE PUBLICA). ASI MISMO SE LE INFORMO SOBRE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CONFORME EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUIDAMENTE SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO AL CIUDADANO ABOGADO. CARLOS COLINA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, INFORMÁNDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL ACARIGUA NRO. 2. QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.

SEGUNDO: Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NÍÑO Y DEL' ADOLESCENTE.

TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde deja constancia, el funcionario S/AYTE, PAEZ GONZALEZ MARIO adscrito al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: DIECISÉIS (16) billetes de nominación de 50 bolivares fuertes de los cuales diez (10) signado con el seria NRO Z22002790, CINCO (05) CON EL SERIAL NRO B40028432 Y UNO SIGNADO CON EL SERIAL NRO A28432400.

De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, Araure, Edo. Portuguesa, en fecha 22/03/2012, momentos cuando funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Tercera Compañía Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje cumpliendo funciones de seguridad en el terminal de pasajero Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, lugar donde visualizan a una ciudadana que la misma al percatarse de la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana toma una actitud de nerviosismo por la cual le hacen el llamado y quedad identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, momentos cuando se acerca un Ciudadano que se identifica ante los efectivos de la Comisión como RIVERO MANUEL ENRIQUE, donde el mismo manifiesta que la Ciudadana a antes identificada le había pagado con un billete de Cincuenta Bolívares Fuertes falso, razón por la cual los funcionarios solicitan ayuda a una funcionario femenina de la Policía del Estado Supervisor Agregado (PEP) Martínez de Meléndez Zobeida del Carmen para realizar una Inspección Corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la misma voluntariamente hace entrega de Un Billete en denominación de cien Bolívares Fuertes signado con el Serial Nro. A07631984, la cantidad de Quince (15) billetes de denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes, de los cuales Once de ellos tenían el Serial Nro. Z22002790 y Cuatro de ellos el Serial nro. B40028432 haciendo un total general de Novecientos (900.00) Bolívares Fuertes, razón por la cual el Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, precalificándose el delito como CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS, previsto en el artículo 300 del Código Penal.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al considerar quien juzga que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho investigado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita es por lo que se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: La obligación que tiene la adolescente imputada de someterse a la Supervisión y Vigilancia de su Representante Legal, ciudadana MAIRA SILVA, quien deberá informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su representada, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, por cuanto se presume la participación de la misma en los hechos investigados, ya que esta fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento en que funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Tercera Compañía Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje cumpliendo funciones de seguridad en el terminal de pasajero Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, lugar donde visualizan a una ciudadana que la misma al percatarse de la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana toma una actitud de nerviosismo por la cual le hacen el llamado y quedad identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, momentos cuando se acerca un Ciudadano que se identifica ante los efectivos de la Comisión como RIVERO MANUEL ENRIQUE, donde el mismo manifiesta que la Ciudadana a antes identificada le había pagado con un billete de Cincuenta Bolívares Fuertes falso, razón por la cual los funcionarios solicitan ayuda a una funcionario femenina de la Policía del Estado Supervisor Agregado (PEP) Martínez de Meléndez Zobeida del Carmen para realizar una Inspección Corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la misma voluntariamente hace entrega de Un Billete en denominación de cien Bolívares Fuertes signado con el Serial Nro. A07631984, la cantidad de Quince (15) billetes de denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes, de los cuales Once de ellos tenían el Serial Nro. Z22002790 y Cuatro de ellos el Serial nro. B40028432 haciendo un total general de Novecientos (900.00) Bolívares Fuertes, hecho este que esta tipificado como un delito en el artículo 300 del Codigo Penal, constituyendo el delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS. Medida ésta impuesta sin quebrantar la presunción de inocencia de la adolescente antes identificada. Se ordena la Libertad de la referida adolescente, sujeta a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
B.- La obligación que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a la Supervisión y Vigilancia de su Representante Legal, ciudadana MAIRA SILVA, quien deberá informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su representada.
Se ordena la LIBERTAD de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeta a la medida impuesta.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, como CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS por cuanto los mismos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 300 del Código Penal.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda procedente la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se ordena, la remisión de las presentes actuaciones dentro del lapso de ley correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua veinticuatro (24) de Marzo de dos mil Doce.





LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .





LA SECRETARIA.
ABG. GENIYANA PEREIRA








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.