REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000135
ASUNTO : PP11-D-2012-000135
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natura de Acarígua, estado Portuguesa, nacido en fecha 13-08-1 995, de 16 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Bella Vista 1, avenida 44 con calles 34 y 35, casa sin numero, Acarigua, estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Mariluz Graterol y del ciudadano Jimmy Becerra, Indocumentado, a quiénes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debidamente asistido en este acto por su Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de Trafico Ilicito de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: El Acta de Investigación Policial de fecha 23-03-2012, levantada por funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Acarigua, Veintitrés de Marzo del año dos mil doce. En esta misma fecha, siendo las 07:15 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE José SERRANO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111 112 y 69 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19. 11, 16, 17 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Larry AULAR, Inspector Elys QUiNTERO, Detective Jhonny torres, agentes Eligio MARTINEZ, Guillermo ABREU, Javier PÉREZ, Eduar SOSA y Sandino RODRÍGUEZ, hacia el Barrio Bella Vista 1, calle 44, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento PPII-P-2012-001083, de fecha 21, de Febrero del año 2012, emanada del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, donde residen los sujetos mencionados en actas corno “YIMMY Y LA CACHI”. Ya presentes en dicho domicilio, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y haciéndonos acompañar de los ciudadanos que en su defecto se denominaran como “TRON 1” y “TRON 2”, quiene fungirian como testigos del acto a realizar, seguidamente procedimos a realizar varios llamados a las puerta principal del inmueble, siendo .. esta abierta por una ciudadana, a quien primeramente nos. identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y explicarle’ éI motivo de nuestra presencia, manifestó ser la dueña del inmueble, identificándose como: Mary Luz GRATEROL MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de treinta y dos años de edad, fecha de nacimiento:15-08-1979, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, portadora de la cedula de identidad número. V-1521&98O, a quien se le facilitó la orden en mención, permitiéndonos el acceso a dicho inmueble, indicando que se encontraba en compañía de su concubino e hijos, por lo que luego de una revisión corporal a los presentes, fueron ubicados en el espacio que funge como sala de dicho recinto; organizándose la revisión del mismo, seguidamente se efectuó una revisión total de los espacios que conforman la vivienda, logrando ubicar el área que funge como baño, específicamente en la parte trasera, un (01) recipiente elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de cincuenta y siete (57) envoltorios de material sintético, color negro contentiva en su interior de presunta droga, la cual fue fijada fotográficamente por el funcionario agente Sandino Rodríguez, quien posteriormente realizará la respectiva Inspección Técnica. Considerando necesario identificar al resto del grupo familiar, por lo que procedimos a filiarlos de la manera siguiente: JIMMY JOSÉ BECERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado • Portuguesa, de treinta y ocho años de edad(FN-16-03-1973), estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad V( 12.446.380, José Gregorio COLINA PETIT, de nacionalidad ‘venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de diecinueve de edad(FN-21-906-1992), de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad V-25.160.948, y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, … ambos indocumentados, concluidas la visita domiciliaria, procedimos a trasladar a este despacho a los miembros del grupo familiar ya mencionados, donde una vez analizadas las circunstancia, nos encontramos en presencia de un Ilícito Penal, se procede a dar inicio a la Causa K-120058-00899, por la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, considerando en tal sentido, necesario imponer a los ciudadanos: Mary Luz GRATEROL MEDINA titular de la cedula de identidad número. V-15.215.980, IDENTIDAD OMITIDA, … de todos sus derechos y garantías Constitucionales, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera según lo establecido en el artículo 652, de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, es procedente las detenciones preventivas de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por lo que fueron impuestos de todos sus derechos y garantías establecidos en los artículos 541 y 654, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo en el acto a efectuar llamada telefónica a’ los Abogados; Nelson Toro y Lid LUCENA, titulares de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia Penal en Materia de Droga y Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en responsabilidad Penal en materia de Adolescente de este circuito Judicial Penal, quienes al ser impuestos de los actos de investigación practicados, manifestó que le fuesen remitidas las actuaciones a la brevedad posible para coordinar el correspondiente acto de presentación ante el Juez de Control de Guardia. Asimismo me traslade hacia el Departamento de Ciencias Forense, a fin de realizar el respectivo pesaje de la presunta droga incautada, siendo recibido por la Licenciada Nidia Balaguera, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de breve espera, me manifestó que el peso de la presunta droga, arrojo 16,00 GRAMOS, es todo en cuanto tengo que informar al respecto”
SEGUNDO:
TERCERO: Con las Actas de Imputación levantadas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 23-03-2012, suscrita por la Experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua, realizada a la sustancia incautada, la cual arroja como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaina, con un peso neto de doce (12) gramos.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Se necesita precisar que este procedimiento comienza con un allanamiento ordenado por un Tribunal del Sistema Penal de Adulto, desprendiéndose en el procedimiento que la ciudadana MARILUZ GRATEROL es la propietaria de la vivienda donde se realizo el allanamiento, y que del hallazgo hecho por los funcionarios de la sustancia no constituye la participación de los jóvenes en el delito que se le atribuye, por lo que Rechazo la imputación que por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputa el Ministerio Público en contra del adolescente, señalando que los elementos señalados por el Ministerio Publico son insuficientes para realizar tal imputación, y solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario sin la aplicación de ninguna medida cautelar. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”
Impuesto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos por funcionarios adscritos adscritos al al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado PortuguesaPor cuanto en fecha 23 de marzo de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa, cumpliendo con la orden domiciliaria signada con el numero de asunto PP11-P-201 2-001 083 de fecha 21-03-2012, a ser realizada en Barrio Bella Vista 1, calle 44, casa sin numero, con paredes frisadas sin pintar y rejas protectoras de color marrón, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos “YIMMI y LA CACHI”, se presentaron en dicha vivienda y en compañía de dos personas que fungieron como testigos de la diligencia a 4practicar, fueron atendidos por una ciudadana de nombre MARY LUZ GRATEROL MEDINA, manifestando ser la dueña del inmueble, a quien se le hizo del motivo por el cual se encontraban presentes en ese lugar haciéndole entrega de la orden de visita domiciliaria, y ésta manifestó que se encontraba su concubino y sus ¡os, quienes fueron ubicados en la sala de la vivienda mientras los funcionarios acompañado de los testigos procediendo a inspeccionar las referida vivienda, logrando ubicar en el área que funge como baño, un recipiente elaborado en material sintético, contentivo en su interior de cincuenta y siete envoltorios de material sintético, 1 color negro, contentiva en su interior de presunta droga, posteriormente fueron detenidos y trasladados hasta la sede del Órgano de Investigación que realiza la actuación . Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que proceden a su aprehensión e identificación, ello según se desprende del acta de investigación penal que es ofrecida como elemento de convicción, sustancia esta que al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente: que se trata de la sustancia conocida como Cocaina, con un peso neto de doce (12) gramos, todo lo cual hace presumir la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, en el hecho objeto de este proceso evidenciándose que la aprehensión de los mismos se produjo en flagrancia por cuanto fueron aprehendidos en el momento en que les es incautadas las sustancias ilícitas antes descrita y la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue legítima y flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Quimica a la sustancia incautada, conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndoseles la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de presentarse cada veinticinco (25) días por ante este Tribunal para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos imputados, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2012.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA