REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000309
ASUNTO : PP11-D-2011-000309
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado. LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, … por la presunta comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 25 de mayo del 2011, siendo aproximadamente las 04:45 pm., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Curpa, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando a la altura del Sector Villa Araure 1, con calle 8, Araure estado Portuguesa, avistan a tres ciudadanos Jhoan Gregorio Meléndez García (18 años de edad), Jesús Daniel Ángel Espinoza (21 años de edad) y IDENTIDAD OMITIDA (17 años de edad), en dos bicicletas, quienes al notar la comisión policial buscaron huir, les dan la voz de alto, les realizan una inspección corporal, encontrándole al ciudadano Jhoan Gregorio Meléndez García un arma de fuego tipo pistola, color plateado con empuñadura de madera color marrón, calibre 7,65 mm, modelo PP, marca Walter, manufacture, razón por la cual la comisión policial realiza la detención de estos ciudadanos, por tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 25/05/2011, suscrita por los Funcionarios SM/3 ALEJO PERALTA JUAN GABRIEL, SM/3 JIMENEZ GUEVARA JULIO, ASTUDILLO GARCÍA OMAR JOSÉ, SERA MAlTA DOUGLAS y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro.49, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 12 de la Ley de Cuerpos de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el siguiente procedimiento: “El día miércoles 25/05/2011 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, salí de comisión en compañía de los efectivos: 5M/3 JIMENEZ GUEVARA JULIO, ASTUDILLO GARCÍA OMAR JOSÉ, SERA MAlTA DOUGLAS y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JUAN CARLOS , en el vehículo militar marca Nissan, placas A23AB9K, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y vigilancia urbana en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, visualizamos a tres (03) individuos a la altura del sector Villa Araure 1, calle 8, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quienes se trasladaban en dos (02) bicicletas, los mismos al notar la Comisión buscaron huir, procediendo a detener el vehículo, donde el 5/2 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, les da la voz de alto, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal, donde pudimos constatar que entre la vestimenta de uno de los individuos a la altura de sus partes íntimas portaba un (01’) arma de fuego tipo pistola, color plateado con empuñadura de madera color marrón, calibre 7,65mm modelo PP, marca Walter, manufacture machines, serial Número 26730, con un (01) cartucho calibre 7,65 mm sin percutir y en el bolsillo delantero del lado derecho se e incauto un teléfono celular color negro, marca Alcatel, serial 012218000562565, serial de la batería bak201005188871, del pantalón, el mismo quedó identificado como: Meléndez García Johan Gregorio, portador de la cédula de identidad V-22.105.034, de dieciocho (18) años de edad, Ángel Espinoza Jesús Daniel V-22.104.564 e Veintiún (21) años de edad y el tercer individuo se logró identificar como: IDENTIDAD OMITIDA, … de aproximadamente 1,68 mts. De alto, contextura delgada, piel clara, quien vestía un pantalón jeans color azul, suéter verde, gorra de color negro con blanco, zapatos deportivos de color verde con negro, el mismo se trasladaba en una bicicleta tipo sifrina color azul, Rin Nro.24 serial G98110074, posteriormente se procedió a realizar llamada vi telefónica al sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.) del Estado Falcón para verificar e arma de fuego y los Ciudadanos, siendo atendidos por el Sf2 GALINDEZ MUJICA (Funcionario de Guardia), quien informó que los referidos Ciudadanos no presentan ningún antecedente Policial, por otra parte informó que el arma de fuego se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación la Victoria, Estado Aragua, según memorándum N° 1464 de fecha 07/12/1992, por el Delito de robo genérico atraco, seguido se le realizó a darle lectura del acta de Derechos del imputado a los ciudadanos antes mencionados, procedimos a realizar llamada telefónica a la Abogada SARA MENONI HERRERA, Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial Extensión Acarigua (Fiscal de Guardia), donde se le hizo del conocimiento del procedimiento ocurrido, la misma giró las instrucciones que se realizarán, todas las diligencias con respecto al caso, así mismo procedimos a trasladarnos junto con los ciudadanos antes mencionados, el arma de fuego y las dos (02) bicicletas, hasta la sede del destacamento de comandos rurales N° 49, en tal sentido se procedió a la elaboración de la presente acta Policial, donde se deja constancia que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, verbal, extorsión monetaria, pérdida de dinero u otros materiales, es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nro.49, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia; “1 .- UN (01) Teléfono celular de color negro, marca Alcatel, serial 01221800056256, una batería, de color negro seriales BAK201005188871”
CUARTO: .- Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, Color Plateado con empuñadura de madera de color marrón, calibre 7,65 MM, Modelo PP, Marca Walter Manufacture Machines, serial N° 26730, con un (01) cartucho calibre 7,65 MM sin percutir.
QUINTO: Una (01) Bicicleta de color blanco y negro Rin N° 20, Serial 6610483376, Una (01) Bicicleta tipo sifrina, color azul, Rin N° 24, serial G98110074. Acta que riela al folio de la presente causa.
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarígua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensor Prívado Abg. Alfredo Pinillo Zambrano, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPI1-D-201 1-000309. Cita del acta que riela en la causa.
SEPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 27 de Mayo de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-000309, continuar la Investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y LIBERTAD PLENA, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cita del acta que riela en la causa.
0CTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-AV-1 285- 0611, suscrita por el funcionario, DETECTIVE ORLANDO PEREIRA experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “1. Un vehículo de tracción sanguínea... características: Clase: Bicicleta, sin marca aparente, modelo Rin 20, tipo Cross, Colores: Blanco y Negro, sin placas, Uso particular, serial de cuadro: G61048376. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el Vehículo en estudio se encuentran en estado original. 02.- El vehículo fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con las Causas Penales número: 18F3-2C- 901-11 y 18F5-2C-195-1 1. Cita del acta que riela en la causa.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-AV-1 285- 0612, suscrita por el funcionario, DETECTIVE ORLANDO PEREIRA experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “1. Un vehículo de tracción sanguínea... características: Clase: Bicicleta, Marca: Inremo, Modelo: Sifrina, Tipo: Paseo, Color: Azul, Sin placas, Uso: Particular, Serial de Cuadro: G98110074. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el Vehículo en estudio se encuentran en estado original. 02.- El vehículo fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con las Causas Penales número: 18F3-2C-901-11 y 18F5-2C- 195-11. Cita del acta que riela en la causa.
DECIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-202, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO TROCONIS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “1. Un (01) Teléfono celular, de uso portátil, de color negro, marca “ALCATEL”, serial: 012218000562565 CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias estudiadas tiene como uso efectuar y recibir llamadas telefónicas así como transcribir y recibir mensajes de textos, quedando al criterio del usuario cualquier otro uso que se le. 02.- Se deja Constancia que las evidencias objeto de estudios fueron devueltas a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Curpa, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quedando a la orden de la Fiscalía conocedora de la causa. Cita del acta que riela en la causa.
DECIMO PRIMERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada con el N° 9700-058- BIC-1287, suscrita por el AGENTE CASTILLO EDWIN, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “1. Un (01) arma de fuego y una bala. Características: Tipo PISTOLA, Calibre 7,65 milímetros, Marca WALTHER, Modelo PP, Fabricado en ALEMANA, Giro Helicoidal DEXTRÓGIRO, Acabado Superficial CROMADO, Números de campos SEIS (06), Número de estrías SEIS (06), Longitud del Cañón 98,10 milímetros, Diámetro del cañón 7,50 milímetros, Empuñadura DOS TAPAS ELABORADAS EN MADERA MARRÓN, UNIDA POR UN TORNILLO, Cargador DESPROVISTO DE SU CARGADOR, Serial de Orden 26730. 02.- Una (01) bala que es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, fuego central... CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego tipo pistola, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- La bala antes descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola, del calibre 7,65 mm y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- Se utilizan dos balas para realizar pruebas de disparos y las piezas obtenidas (Conchas y Proyectiles), quedan en este departamento para futuras comparaciones. 4.- El serial del arma de fuego fue verificado en el Sistema de Investigación de Información Policial, (SIPOL), según información del Funcionario DEIBYS MUJICA, SI presenta solicitud por esta SubDelegación La Victoria, Maracay Estado Aragua, de fecha 07/1 2/1 992, delito Robo, según expediente D-521-464. 5.- El arma de fuego queda en calidad de depósito en la sala de resguardo de custodia y evidencias de esta Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la segunda circunscripción del Estado Portuguesa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, se evidencia que de los hechos por los cuales la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inicia la investigación, se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, por cuanto el mencionado adolescente, fue detenido por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Curpa en virtud de que este adolescente andaba en compañía de los ciudadanos Jhoan Gregorio Meléndez García y Jesús Daniel Ángel Espinoza, ambos mayores de edad, donde al primero de estos nombrados se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 milímetros, marca Walter, modelo PP, numero de campos 6, numero de estrías 6, longitud del cañón 98,10 milímetros, diámetro del cañón 7,50 milímetros, serial de orden 26730, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, esta arma de fuego no le fue incautada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se evidencia a través de las actas que sustentan la presente causa penal, que el Adolescente antes mencionado no se encuentra vinculado directamente con el hecho punible, ni con ningún otro hecho delictivo, motivo por el cual el Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, considerando quien juzga que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo, por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado no puede atribuírsele al mencionado adolescente ya que el arma no le es incautada al mismo y al ser la responsabilidad penal de carácter personal en la comisión de este hecho, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Doce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. INGRID VALDIVIA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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