REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000723
ASUNTO : PP11-D-2010-000723

Siendo la hora y fecha para la celebración de la audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y vista la Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 1.233, de fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargada) del Registro Civil y consigna por ante este Tribunal en esta misma fecha, por la Defensora Pública Especializada, en donde se hace constar que en fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2011, falleció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el Hospital Universitario Doctor Jesús Maria Casal Ramos, a la Una de la mañana, y que según los documentos presentados el fallecido tenia dieciocho (18) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Araure, Estado Portuguesa, …, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, Hemoneumotorax por disparos de arma de fuego post operatorio mediato, según certificación del Dr. Orlando Peñaloza y así mismo oída la solicitud tanto de la Defensa Pública Especializada como de la Representación Fiscal, formulada en la Audiencia, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber ocurrido la muerte del mencionado adolescente.
Este Tribunal, para decidir Observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Oída como fuere la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la Defensa Pública Especializada y analizada como ha sido la presente causa conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, tal como son las actuaciones antes identificadas, específicamente la copia certificada del acta de Defunción de signada con el N°1.233, de fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargada) del Registro Civil y consigna por ante este Tribunal en esta misma fecha, por la Defensora Pública Especializada, en donde se hace constar que en fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2011, falleció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el Hospital Universitario Doctor Jesús Maria Casal Ramos, a la Una de la mañana, y que según los documentos presentados el fallecido tenia dieciocho (18) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Araure, Estado Portuguesa, .. a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, Hemoneumotorax por disparos de arma de fuego post operatorio mediato, según certificación del Dr. Orlando Peñaloza; la cual por constituir un documento Público que da fe pública de su contenido y constituye plena prueba para determinar el fallecimiento del mencionado adolescente y ante la falta de existencia del sujeto a quien se le imputa la comisión del hecho punible y el solo hecho de haberse demostrado fehacientemente la muerte del mismo, extingue la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada la facultad que le confiere la ley al tribunal de Control, para declarar el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 321 cuando establece:
ARTICULO 321. DECLARATORIA POR EL JUEZ DE CONTROL. “El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
Por otra parte tenemos, que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Sobreseimiento Definitivo procede cuando:
…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 48 del del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 48.-Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
En virtud de los fundamentos antes señalados esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por lo que; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318, ordinal Tercero, articulo 48, ordinal 1 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 318 ordinal 3º y 321 ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintinueve (29 ) días del mes de Marzo del año dos mil Doce.

LA JUEZ DE CONTROL N°01

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA.

ABG. INGRID VALDIVIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.