REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000335
ASUNTO : PP11-D-2011-000335
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA en la causa signada con el N°PP11-D-2011-000335, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público acerca de la calificación jurídica que le ha dado al hecho como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 452 del Código Penal, y analizado los elementos de convicción que el Ministerio público presentó para sustentar la acusación y que surgen de la investigación realizada por la representación fiscal, se evidencia que ciertamente la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al hecho en esta audiencia, haciendo uso de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra dentro de las previsiones del artículo 452 del Código Penal que tipifica el hecho como el delito de HURTO SIMPLE y por cuanto este delito no se encuentra previsto dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de Libertad y siendo en el presente caso posible la conciliación y por cuanto esta no se había logrado antes, es por lo que el Tribunal pasa a explicar lo que es la figura jurídica de la conciliación y a promover la misma proponiendo la reparación Integral del daño individual y social causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: que en virtud de que el delito que nos ocupa no merece pena privativa de libertad, es posible la conciliación y la victima esta de acuerdo con la conciliación en la presente causa y habiéndose propuesto la conciliación en la sede de este Tribunal donde manifestaron su voluntad de conciliar, solicito se oiga a las partes a los fines de llegar a una conciliación y se imponga las obligaciones de: 1.-La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de cometer nuevos hechos punibles. 2.- La obligación del mencionado adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sugiriendo las partes que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que la Representación Fiscal y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el Pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente no cometer ningún otro delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de cuatro (04) meses, finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Pùblico como la Defensa, respondiendo el mencionado adolescente, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su carácter de victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661literal a y 662 literal a de la citada Ley, manifestando la misma que esta de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y de igual forma a este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cometer nuevos hechos punibles.
2.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Disciplinario adscrito a este sistema Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la citada Ley.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintinueve (29) de Marzo de 2.012.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
ABG. INGRID VALDIVIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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