REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000082
ASUNTO : PP11-D-2012-000082
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado. LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 28 de Febrero del año 2012, aproximadamente a las 07:55 horas de la noche, en las inmediaciones de la entrada principal a la Parroquia de Payara en la Jurisdicción del MunicipioPáez del Estado Portuguesa el Oficial Agregado (PEP) LEONIDAS ANGULO y Oficial (PEP) RODRIGUEZ DANIEL aprehendieron a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, luego de que mostraran una actitud de nerviosismo al percatarse de la presencia de los Funcionarios y a los cuales se les incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 25/02/2011, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) LEONIDAS ANGULO y OFICIAL (PEP) RODRÍGUEZ DANIEL, adscritos a la Estación Policiál Payara, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 119, deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Siendo el día de hoy Sábado 25/02/2012, aproximadamente a las 07:55 horas de la noche, cuando nos encontrábamos mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) LEONIDAS ANGULO, en mi condición de conductor y jefe de unidad Radio Patrullera P-019, adscritos a la Estación Policial Payara, en compañía del Funcionario Policial auxiliar OFICIAL (PEP) RODRÍGUEZ DANIEL, realizando labores de patrullaje vehicular y cumpliendo además directrices de la “Orden de Operación Desarme”, por las inmediaciones de la entrada Principal de la Parroquia Payara, en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando visualizamos a dos (02) Ciudadanos de sexo masculino, descritos físicamente como: Una (01) persona joven, de piel morena, de contextura flaca, de estatura mediana, vestido con suéter de color azul y blanco, pantalón jeans de color marrón, usando zapatos deportivos de color negro y amarillo, mientras que el otro era de piel morena, de contextura flaca, de estatura alta, vestido de suéter de color azul y blanco, pantalón jeans de Color negro, quienes se desplazaban a pie por la referida vía para ese instante, los cuales al percatarse de la cercanía de la presencia Policial mostraron signos evidentes de nerviosismo y uno de ellos, el más alto de estatura saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta que le hace entrega a su compañero quien era más joven y de menor estatura, es por ello que al observar lo antes mencionado, procedimos a darle alcance de inmediato, indicándoles la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser Funcionarios Policiales; acatando los mismos el llamado Policial que se les hacía, para acto seguido indicarles que se le realizaría por parte del Funcionario OFICIAL (PEP) RODRÍGUEZ DANIEL comisionado para tal fin, la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de éstas personas, resultando positiva solo la localización de un (01) arma de fuego de Fabricación Casera, tipo Escopeta, en poder de estos ciudadanos identificados inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuó con la retención preventiva de los jóvenes portadores del arma de fuego. Materializando la misma aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, de este día Sábado 25/02/2012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerles de sus Derechos a los Ciudadanos aprehendidos quienes al verse envueltos ante tal situación les manifestaron a los integrantes de la Comisión Policial ser Adolescentes, cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal, ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlos de sus Derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y consagrado en los artículos 541 y 564 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de igual modo a los Ciudadanos portadores de la presunta arma, que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido (Tenencia de arma de fuego de fabricación casera), serían trasladados conjuntamente por la Comisión Policial actuante hasta esta sede Policial, donde a nuestra llegada a las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, los ciudadanos Adolescentes retenidos preventivamente por guardar relación con este hecho, fueron identificados como. IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, quien no portaba documentación Personal para el momento del hecho, este último quien manifestaba a los integrantes de esta Comisión Policial, ser el dueño de la escopeta y que se la estaba pasando a su amigo antes identificado, porque se disponía a venderla para ese instante. A quienes para el momento de la revisión corporal practicada a estos Adolescentes por el Funcionario OFICIAL (PEP) RODRÍGUEZ DANIEL, Comisionado para tal fin. Se pudo detectar que estaban pasándose de mano en mano para ese momento, un (01) arma de fuego, descrita de la manera siguiente: UN(01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: ESCOPETA RECORTADA, DOBLE CAÑÓN, DE COLOR: OXIDACIÓN, PRESUNTAMENTE ADAPTADA A CALIBRE 12, CON UNA (01) CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SÍ, SIN NINGÚN TIPO DE CARTUCHOS PERCUTIDOS O SIN PERCUTIR, LA CUALFUE LOCALIZADA EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACIÓN, asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en los artículos 113, 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al Ciudadano Fiscal Quinto auxiliar del Ministerio Público, Extensión Acarigua a cargo del Abg. Carlos Colina, vía telefónica realizada en horas de la tarde del día de hoy a su teléfono celular, desde el número telefónico de OFICIAL AGREGADO RONDON GIOVANNI Jefe del área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia preventiva de esta Estación Policial y quien fue el encargado de explicarle a la representación Fiscal antes mencionada, sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serían puesto los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano jefe de las Instalaciones de esta sede Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Payara, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1 .- UN (01) Arma de Fuego de Fabricación casera, Tipo: Escopeta recortada, doble cañón, de Color: Oxidación, presuntamente adaptada a calibre 12, con una cacha elaborada por dos tapas de madera de color negro, atornillada a la base entre sí, sin ningún tipo cartuchos percutidos o sin percutir, la cual fue localizada en regulares condiciones de uso y conservación. Acta que riela al folio de la presente causa.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensor Público Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-82. Cita del acta que riela en la causa.
QUINTO: Con la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 27 de Febrero de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-82, continuar la Investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y LIBERTAD PLENA, de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cita del acta que riela en la causa.
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada.,.N° 9700-058-BIC-295, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “1. Un (01) Artefacto que funciona como arma de fuego, portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 28, signos de oxidación, su cuerpo se çompone de dos cañones (ánima lisa) con una longitud de 300 milímetros... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa 02.- Se utiliza un cartucho calibre 28, para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 03.- El artefacto antes descrito es devuelto al Funcionario (PEP) CHIRINOS MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-14.981.537. Adscrito a la “Coordinación Policial N° 02”, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa. Cita del acta que riela en la causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, se evidencia que de los hechos por los cuales la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inicia la investigación, se le imputa a los adolescentes la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL. Ahora bien de las Diligencias realizadas y del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-295, realizada por el AGENTE CASTILLO EDWIN, se deja constancia de o siguiente: Un (01) Artefacto que funciona como arma de fuego, portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 28, signos de oxidación, su cuerpo se compone de dos cañones (ánima lisa) con una longitud de 300 milímetros... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa . 02.- Se utiliza un cartucho calibre 28, para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 03.- El artefacto antes descrito es devuelto al Funcionario (PEP) CHIRINOS MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-14.981.537. Adscrito a la “Coordinación Policial N° 02”, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa.
Ahora bien, el arma de fuego que les fue incautada a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA al ser sometida a la experticia técnica arroja como conclusión que es un arma de fuego de fabricación RUDIMENTARIA o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, por lo que considera quien juzga que la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado no es típico, es decir, que el hecho no puede enmarcarse dentro de la Ley penal sustantiva ni dentro de las previsiones de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, debido a que el arma no puede catalogarse como de prohibido porte, ya que la experticia técnica a la cual fue sometida arroja como conclusión que se trata de un arma de fabricación rudimentaria y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Y así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda remitir con oficio, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA), a los fines de su destrucción, el arma de fuego de fabricación rudimentaria incautada en el procedimiento policial donde resultan aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA y la cual ha sido puesta, por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal a los fines de su destrucción, por cuanto guarda relación con la presente solicitud. Dicha arma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial N°02 Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, según datos aportados por la Representación Fiscal y que constan a folio sesenta y seis (66) de la presente solicitud, para lo cual se ordena oficiar a dicho Centro de Coordinación Policial y a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA).
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Y así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda remitir con oficio, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA), a los fines de su destrucción, el arma de fuego de fabricación rudimentaria incautada en el procedimiento policial donde resultan aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA y la cual ha sido puesta, por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal a los fines de su destrucción, por cuanto guarda relación con la presente solicitud. Dicha arma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial N°02 Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, según datos aportados por la Representación Fiscal y que constan a folio sesenta y seis (66) de la presente solicitud, para lo cual se ordena oficiar a dicho Centro de Coordinación Policial y a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA).
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, treinta (30) de Marzo de Dos Mil Doce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. INGRID VALDIVIA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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